Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2006 (INCONFORMIDAD 287/2005)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente287/2005
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 4118/2005 (RELACIONADO CON LOS D.T. 4128/2005 Y D.T. 4138/2005)))
Fecha20 Enero 2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 36/2005, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 80/2004 (795/2004)

INCONFORMIDAD NÚMERO 287/2005

inconformidad NÚMERO 287/2005, derivada del juicio de amparo DIRECTO NÚMERO **********

quejosO: SECCIÓN 24 DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.


MINISTRO PONENTE: geNARO david góngora P..

secretaria: blanca lobo domínguez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil seis.


Visto Bueno

EL MINISTRO:


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad número 287/2005, promovida por **********, en representación de la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, quejosa en el juicio de amparo directo D.T. **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de veintinueve de junio de dos mil cinco, emitida en ese juicio.


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil cinco, en la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, por conducto de su representante, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo del ocho de marzo del dos mil cinco, dictado por esa Junta en el expediente laboral **********, promovido por ********** en contra de Petróleos Mexicanos y otros.


SEGUNDO. De la demanda de amparo directo conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veintinueve de abril de dos mil cinco, la admitió y registró bajo el número D.T. **********.

TERCERO. Seguido el juicio en sus trámites, el Tribunal Colegiado dictó ejecutoria el veintinueve de junio de dos mil cinco, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, pronunciado en el expediente del juicio laboral **********, seguido por ********** en contra de Petróleos Mexicanos y otros.”

En virtud del amparo concedido, se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia.


CUARTO. Mediante oficio 08.12BIS/1134/2005, el P. de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje remitió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada del laudo de dieciocho de agosto de dos mil cinco, emitido por ese órgano jurisdiccional en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


QUINTO. En proveído de veinticinco de agosto de dos mil cinco, el P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó dar vista al quejoso con la resolución antes precisada, a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniera.


SEXTO. Con fecha catorce de octubre de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dictó otro, en el que, luego de reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo, procedió a resolver con libertad de jurisdicción a quién de los demandados, entre ellos la quejosa, le corresponde hacer el pago de los salarios caídos a que condenó, apoyándose en la litis planteada y las pruebas aportadas al respecto, además de tomar en cuenta lo resuelto en los juicios de amparo directo números DT.- ********** y DT.- ********** (páginas 87 a 89 del cuaderno de amparo).

SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, la quejosa interpuso inconformidad en contra de la anterior determinación. En esa virtud, por acuerdo del veintiséis de octubre de dos mil cinco, el P. del referido órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo directo número ********** y el escrito de inconformidad respectivo, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Recibidos los autos del expediente de amparo y el escrito de inconformidad, en proveído de siete de diciembre de dos mil cinco, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó su admisión; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 287/2005; notificar a las autoridades responsables, así como al Procurador General de la República; turnar el asunto para su estudio al M.G.D.G.P.; y pasar los autos a la Sala de su adscripción para que su P. acordara lo procedente.


Una vez emitidos los acuerdos respectivos, el asunto se listó en la Segunda Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción V, contrario sensu, y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, ya que se trata de un incidente de inconformidad promovido contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se tiene por cumplida una sentencia de amparo; además, no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados, como se demostrará en su oportunidad.


SEGUNDO. Es procedente la presente inconformidad, en atención a que fue interpuesta por la quejosa en contra del acuerdo por el cual, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplido el fallo protector, dictado en el juicio de amparo directo número **********; además, la inconformidad se presentó dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación respectiva.


Lo anterior es cierto, en razón a que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado personalmente al representante legal de la quejosa, el día catorce de octubre de dos mil cinco (página 99 del cuaderno de amparo), notificación que surtió sus efectos el diecisiete de octubre siguiente; por lo que, el plazo aludido corrió del dieciocho al veinticuatro de octubre de dos mil cinco, descontándose los días veintidós y veintitrés del mismo mes y año, por ser inhábiles, conforme al artículo 34, fracción II, de Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la parte quejosa interpuso su inconformidad el día veinticuatro de octubre de dos mil cinco, es claro que lo hizo dentro del plazo previsto para ello.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo”. (Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, agosto de 2000.- Tesis: P./J. 77/2000.- Página 40).


TERCERO. El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a catorce de octubre de...

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