Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2019 (CONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2018)

Sentido del fallo15/01/2019 “PRIMERO. Es procedente la presente consulta a trámite. SEGUNDO. El Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá desechar por notoriamente improcedente la controversia prevista en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los efectos que han sido precisados en la presente ejecutoria. TERCERO. Se ordena devolver los autos que integran el juicio laboral 318/2012 a la Junta Especial 47 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para los efectos precisados.”
Fecha15 Enero 2019
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2018
Tipo de AsuntoCONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorPLENO

Rectángulo 1 CONSULTA A TRÁMITE 1/2018

consulta a trámite 1/2018

PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN


SOLICITANTE: MINISTRO J.R.C.D., ACTUANDO EN FUNCIONES DE PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: ANDREA TAFOYA CORONA


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la consulta a trámite solicitada por el Ministro en funciones de P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de las atribuciones que le otorga la fracción II, del artículo 14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


El cinco de noviembre del dos mil doce, L.A.D. a través de su representante legal José Alejandro López Rosete, demandó en la vía ordinaria laboral a las personas siguientes:


  • Instituto Mexicano del Seguro Social;

  • Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

  • M. de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable;

  • Corporativo de Protección, Sociedad Anónima de Capital Variable; y

  • Consejo de la Judicatura Federal -éste último, con el carácter de responsable solidario de las obligaciones patronales-.


En la demanda expresó lo siguiente:


9. Es importante señalar que las labores que desempeñó mi representado fueron exclusivamente para resguardar el inmueble que se ubica C.O. entre A.P.E.C. y L.M., Colonia Centro de Nogales, S., sobre el que tiene dominio el Consejo de la Judicatura Federal y en razón de ello fue la única beneficiaria de los servicios prestados por mi representado, dado que las labores que desarrolló mi representado como Elemento de Seguridad no fueron en beneficio de M. de Seguridad Privada, S.A. de C.V., porque los bienes objeto de cuidado no son de su propiedad o dominio, sino lo es del Consejo de la Judicatura Federal, en los cuales se desarrollaron los servicios prestados por mi representado y en base a lo previsto por los artículos 13, 14 y 15, es solidariamente responsable en el presente conflicto.”.


Tocó conocer del asunto a la Junta Especial 47 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil doce, tuvo por recibida la demanda y la registró con el expediente 318/2012, asimismo señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ordenando notificar a los demandados Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, M. de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable, Corporativo de Protección, Sociedad Anónima de Capital Variable y Consejo de la Judicatura Federal.


Previos diferimientos, con motivo de las gestiones para emplazar a los demandados, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, al resultar incierto el domicilio de Corporativo de Protección, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Junta requirió al actor para que proporcionara domicilio cierto de dicha persona moral, a fin de que pudiera ser notificada y emplazada, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendría por no interpuesta la demanda.


El veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, día señalado para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, compareció el actor, así como los demandados Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Consejo de la Judicatura Federal, todos a través de sus representantes legales. Por otro lado, M. de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable y Corporativo de Protección, Sociedad Anónima de Capital Variable, no comparecieron; al respecto el primero fue legalmente notificado, mientras que del segundo no obra constancia de dicha actuación.


En dicha audiencia se llevó a cabo lo siguiente:


  • En virtud de que el actor no dio cumplimiento al requerimiento de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, la Junta hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no interpuesta la demanda en contra de Corporativo de Protección, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  • Abierta la etapa de demanda y excepciones, el Consejo de la Judicatura Federal, mediante escrito, contestó la demanda -ad cautelam- y promovió el incidente de incompetencia previsto en el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo1; al respecto, manifestó que la Junta Especial 47 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, debía abstenerse de conocer del conflicto laboral y remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, toda vez que el actor demandó al Consejo de la Judicatura Federal -órgano que forma parte del Poder Judicial de la Federación-, por lo que al tratarse de un reclamo de obligaciones contraídas con un particular, se actualizaba la causal prevista en el artículo 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, en relación con el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, de ahí que consideró que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, era la competente para conocer de la controversia. En síntesis, el Consejo de la Judicatura Federal realizó las manifestaciones siguientes:


  • Ser administrador del inmueble ubicado en el municipio de Nogales, S., en donde se ubican los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.


  • Que en dicho edificio no se encuentran las oficinas de las personas morales M. de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o “Corporativo de Protección”, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  • Que no existe relación laboral entre el actor y el Poder Judicial de la Federación, ni a través del Consejo de la Judicatura Federal.


  • El hecho de que los órganos jurisdiccionales que se encuentran en el inmueble sean administrados por el Consejo de la Judicatura Federal, no es motivo suficiente para afirmar la existencia de la relación laboral, pues dichos entes públicos no prestan servicios de seguridad privada.


  • Que las instalaciones del inmueble que administra el Consejo de la Judicatura Federal no están destinadas al giro comercial de seguridad privada.


  • Que el aludido inmueble no es propiedad, ni asiento de los negocios de las personas morales M. de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o “Corporativo de Protección”, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  • Que no puede actualizarse el supuesto de “sustitución de patrón”, previsto en el artículo 41, de la Ley Federal del Trabajo, pues el Poder Judicial de la Federación no ha adquirido los derechos u obligaciones propias de la persona moral demandada.


  • Que no puede considerarse al Poder Judicial de la Federación o al Consejo de la Judicatura Federal, beneficiarios del trabajo del actor, pues son las morales privadas antes mencionadas quienes se favorecen de las funciones laborales realizadas por el actor, de acuerdo a su respectivo giro comercial.


  • Que el Consejo de la Judicatura Federal nunca ha solicitado u ordenado al actor la realización de alguna actividad laboral.


  • Que el Consejo de la Judicatura Federal sostuvo una relación jurídica de naturaleza administrativa con la empresa M. de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable, al suscribir un contrato de prestación de servicios, por el que la moral privada se obligó a proporcionar al Consejo de la Judicatura Federal seguridad privada en el inmueble de mérito.


  • El actor reconoce expresamente en su escrito de demanda que fue contratado por M. de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o “Corporativo de Protección”, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  • Que el actor nunca ha prestado al Poder Judicial de la Federación a través del Consejo de la Judicatura Federal, trabajo personal y subordinado por el que medie el pago de un salario, por lo que no puede presumirse la existencia de un vínculo jurídico laboral que obligue al Consejo de la Judicatura Federal a cumplir obligaciones que no le corresponden.


  • Que de considerarse ciertos algunos hechos que se le atribuyen al Consejo de la Judicatura Federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje resultaría incompetente para dirimir la controversia planteada.


  • No es factible que las obligaciones derivadas de deudas adquiridas por una empresa privada en su calidad de patrona –relación laboral regida por el apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política- sean trasladadas como responsabilidad solidaria, volviéndose una deuda pública a cargo de una entidad del Poder Judicial de la Federación.


La Junta...

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