Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 431/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 431/2007
Sentencia en primera instancia DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 871/2007 (RELACIONADO CON EL D.T. 851/2007))
Fecha02 Mayo 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1565/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 431/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 431/2007. QUEJOSO: JEFE DELEGACIONAL DEL gobierno del DISTRITO FEDERAL EN G.A.M..




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: ALMA D.A.C. NAVA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil siete.

Vo. Bo.

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil seis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, F.C.F., en su carácter de Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Gustavo A. Madero, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la Cuarta Sala del referido Tribunal Federal, de la que reclamó el laudo de fecha veintinueve de agosto de dos mil seis, dentro del expediente laboral número **********.


SEGUNDO. El promovente del amparo señaló como garantías individuales vulneradas, las establecidas en los artículos 14, 16, 17, 73, fracción XI y 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como tercero perjudicado, a **********.


TERCERO. Mediante acuerdo del dieciocho de enero de dos mil siete, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió en turno conocer del asunto, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente D.T. **********. Previos los trámites legales correspondientes, en sesión celebrada el doce de febrero del año en curso, dicho Tribunal Colegiado de Circuito dictó resolución, que culminó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al JEFE DELEGACIONAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EN G.A.M., contra el acto que reclamó a la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintinueve de agosto de dos mil seis, dentro del expediente laboral número **********, promovido por ********** contra la parte quejosa y otra.”


Dicha resolución se apoyó en las consideraciones siguientes:


QUINTO. Ante todo debe precisarse que conforme a la interpretación teleológica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en sus diversas fracciones, determinó que la suplencia de la queja deficiente a favor de la parte patronal, es inoperante, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, pues el único caso en que tal suplencia puede aplicarse es cuando el acto reclamado se encuentra fundado en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la propia Corte, de ahí pues, que ante la deficiencia en la exposición de los motivos de inconformidad procede declarar la inoperancia del concepto de violación.- - - Al respecto cobra exacta aplicación la jurisprudencia 2a./J. 42/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el tomo VI, Septiembre de 1997, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 305, cuyo rubro y texto son los siguientes:- - - ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA’. (Se transcribe).- - - En este contexto, del estudio integral del primer concepto de violación no se advierte motivo de queja alguno, ni siquiera causa de pedir, pues en el mismo se contiene manifestaciones genéricas e imprecisas que no plantean motivo de disenso alguno.- - - En efecto en el concepto de violación intitulado ‘PRIMERO’, el organismo público quejoso señala que en su perjuicio se violó (sic) los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, inmediatamente después identifica algunos de los derechos públicos subjetivos consagrados por los preceptos Constitucionales e incluso, algunas obligaciones correlativas del estado, para después afirmar que la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentemente violó la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 de la ley fundamental.- - - No obstante lo anterior, en ningún apartado del primer concepto de violación expone las razones por las cuales se violó la garantía de audiencia a que hace referencia, lo que vuelca el argumento genérico, impreciso y por tanto inoperante.- - - Lo anterior se afirma en ese sentido porque en los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno del primer concepto de violación, la parte quejosa señala lo siguiente:- - - ‘…Asimismo, el acto reclamado violenta en perjuicio de mi representada la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 Constitucional. En efecto la garantía de legalidad es una obligación a cargo de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje responsable, en concordancia al derecho conferido al promovente, consistente en que la emisión del laudo combatido se apegará estrictamente al cumplimiento de una serie de requisitos que le son obligatorios para considerar como válido el acto de que se trata; es decir, la resolución combatida fue deficientemente fundada y motivada, en perjuicio de la garantía de legalidad que tiene todo individuo.- - - Como consecuencia de la anterior obligación, es evidente que la Sala responsable en la emisión de sus actos debió cumplir con las formalidades que el artículo 16 Constitucional señala; así, el laudo debió encontrarse debidamente fundado y motivado.- - - En la especie, el acto reclamado consistente en el laudo de fecha 29 de agosto de 2006, es un acto que carece de fundamentación y motivación, tal y como lo ordena el precepto de garantías. Siendo aplicables por analogía a lo anterior las Tesis jurisprudenciales que a la letra dicen…’.- - - Como se puede apreciar no existe ningún motivo de disenso que guarde simetría con la posible violación a la garantía de audiencia que la parte quejosa asegura fue violentada, pues atendiendo al principio de la causa de pedir, en todo caso el concepto de violación que puede deducirse de la trascripción anterior se relaciona con la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, lo que de resultar fundado violaría el derecho público subjetivo consagrado por los artículos 14 y 16 Constitucionales, pero no el aspecto de la garantía de audiencia, sino de fundamentación y motivación.- - - Lo anterior encuentra apoyo en el hecho de que los preceptos Constitucionales consagran entre otras cosas, derechos públicos subjetivos, cuyo titular son los gobernados que desarrollan su vida bajo el amparo de la Carta Magna, estos derechos públicos subjetivos, conceden a los gobernados la facultad de exigir de cualquier autoridad mexicana, el cumplimiento de la obligación correlativa del estado, integrándose así la garantía individual.- - - Ahora bien, estos derechos públicos subjetivos se encuentran diseminados a lo largo de toda la Constitución Mexicana, y en la mayoría de los artículos se consagran varios derechos públicos subjetivos, de manera que cada artículo no es privativo de una sola garantía individual, sobre todo los artículos 14 y 16 Constitucionales que sus distintos párrafos consagran quizás la mayoría de estas garantías.- - - Así, por ejemplo, el párrafo primero del artículo consagra el principio de la irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, en tanto que en el segundo párrafo consagra la garantía de seguridad jurídica, de que todo acto de autoridad que tenga por objeto privar a los gobernados de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino en virtud de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y conforme a la ley expedida con anterioridad al hecho, en tanto que en su párrafo tercero y cuarto consagra el principio de literalidad en la aplicación de la ley civil y penal.- - - Al igual que el artículo 14 Constitucional, el 16 en sus distintos párrafos consagra varias garantías individuales, que van desde la fundamentación y motivación, hasta la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, pero el hecho de que varias garantías se encuentren previstas en un mismos (sic) artículo, no quiere decir que la violación de una de ellas implique violación a las de las (sic) demás garantías, aunque es cierto que un acto de autoridad puede violar a la vez varias de ellas.- - - En este orden de pensamiento, en el primer concepto de violación el organismo público quejoso afirma que en su perjuicio se violó la garantía de audiencia, la cual se integra de la obligación correlativa del estado, de que las autoridades encargadas de administrar justicia, llamen a los gobernados a los procedimientos que en su contra se instruyan, a hacer valer sus derechos (emplazamiento), les concedan los plazos y términos que fijen las leyes, les reciban las pruebas que conforme a derecho procedan, les den oportunidad (sic) formular alegato (sic), oír sentencia y les concedan los recursos o medios de impugnación cuando esté en desacuerdo con su actuación.- - - La garantía de audiencia no es la misma que la de fundamentación y motivación, de ahí que si la parte quejosa, no expuso en su primer concepto de violación las razones por las cuales le fue violada su garantía de audiencia, esto es, porqué considera que no fue llamado al juicio, o que habiendo sido llamado se le citó en forma distinta a la prevenida en la ley, porqué no se le concedieron los plazos y términos previstos en...

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