Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2723/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Fecha02 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 697/2014))
Número de expediente2723/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2723/2015.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2723/2015.

QUEJOSA: **********.




ponente: MINISTRO E.M.M.I.

secretariA: P.Y.C..



Vo. Bo.

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de septiembre de dos mil quince.



COTEJADO:



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo de dos de julio de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, por la aludida Junta de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16, 17, 25, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********. Tuvo como tercero interesado a **********.


CUARTO. En sesión de diecinueve de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia la cual terminó de engrosar el veintisiete de marzo de dos mil quince, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


QUINTO. Inconforme con la anterior decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, con sede en ciudad Tepic, Nayarit.


SEXTO. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. Mediante proveído de veinticinco de mayo del año en curso, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número 2723/2015, lo admitió a trámite, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se llevara a cabo en el momento procesal oportuno y ordenó turnar los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo y enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente.


OCTAVO. Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos y decretó su avocamiento en el conocimiento del asunto; asimismo, ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por persona legitimada para ello3.


CUARTO. Agravios. En el escrito de expresión de agravios la parte recurrente manifestó en esencia lo siguiente:


  • Que en la sentencia recurrida fue citada la tesis que aparece bajo el rubro: CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ”, a pesar de que no constituye jurisprudencia y de que fue emitida previa a la reforma constitucional del dos mil once.


  • Que es violatorio de los derechos y garantías de la quejosa, el hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiese determinado no entrar al estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad realizados en el escrito inicial de amparo directo por considerarlos inoperantes a la luz de la tesis aislada aludida y dejó de aplicar en favor de la quejosa el principio pro homine previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, lo que trajo como consecuencia que no se pronunciara respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad expresamente planteados en el séptimo concepto de violación de su demanda de amparo.



  • La recurrente solicita se tengan por reproducidos los argumentos que hizo valer en el séptimo concepto de violación de su demanda de amparo.



  • Que en la sentencia recurrida se resolvió que la quejosa se encuentra obligada al pago de la cuenta S. A. R., sin que en nuestro derecho positivo mexicano exista la conceptualización expresa de una cuenta denominada S. A. R., a favor de los trabajadores, derivada de su relación laboral.



  • Que la inobservancia del Tribunal Colegiado del conocimiento, respecto a la inexistencia de la cuenta S. A. R., incide de manera directa en el resultado del fallo, pues en el laudo reclamado se condenó a la quejosa al pago de la aludida cuenta, no obstante que las leyes relativas a la seguridad social no hacen referencia expresa a dicha cuenta.



  • Que es de derecho conocido que las cuestiones relativas a la legalidad de las resoluciones en amparo directo, no son materia del recurso de revisión, pero existe la incertidumbre jurídica respecto de cómo se pretende ejecutar dicha determinación, ya que no es jurídicamente permisible condenar a una obligación que las leyes especiales no prevén, lo que genera incertidumbre a la quejosa.



  • Que la tesis también citada en el fallo impugnado, que aparece bajo el rubro: VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMADA EN AMPARO DIRECTO. DEBE DECLARARSE INOPERANTE LA QUE ALEGA EL PATRÓN EN VIRTUD DE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS DE SU DEMANDA”, si bien es obligatoria, ésta tuvo su génesis previo a la reforma constitucional del dos mil once, y en consecuencia no se encuentra bajo el escrutinio del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Amparo vigente, por lo que no es descartable que se sustituya a la luz de los criterios pro persona.



  • Que el Tribunal Colegiado de referencia omitió aplicar la tesis de jurisprudencia que se localiza bajo el rubro: VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”, la cual contrario a como resolvió, le obliga a analizar todas las violaciones procesales, lo que no llevó a cabo, puesto que declaró inoperantes los conceptos de violación primero, segundo, cuarto y quinto, con base en una tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de la Nación, que fue emitida previo a la reforma constitucional de dos mil once, que es susceptible de ser analizada al tenor del principio pro persona.



  • Que el Tribunal Colegiado del conocimiento transgredió la jurisprudencia que aparece bajo el rubro: VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011)”, por no haber sido aplicada al caso, y conforme a ésta, subsanar el vicio del procedimiento consistente en haber sido precisada como prestación por la parte actora en el juicio ordinario laboral, el pago de la cuenta “.A.R., a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en su condena. Con lo que a su vez, violó en agravio de la quejosa el derecho fundamental de certidumbre jurídica.



  • Que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad hechos valer por la ahora quejosa en su demanda de amparo.



  • Que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado de referencia, la norma controvertida sí fue aplicada a la quejosa en el propio laudo reclamado, tal y como se aprecia de la lectura de ese laudo y se indica en el quinto concepto de violación, en donde se transcribe parcialmente el laudo en la parte relativa, siendo ésta la correspondiente a las propinas y comisiones, además de que en el séptimo concepto de violación, precisó la afectación directa a la quejosa, al exponer los argumentos a través de...

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