Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2008-SS )

Fecha17 Septiembre 2008
Número de expediente 81/2008-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 65/2008), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: R.F. 217/2006, 246/2006, 282/2006, 288/2006 Y 317/2006)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 251/2007-SS

contradicción de tesis 81/2008-ss

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 81/2008-ss.

suscitada ENTRE el segundo TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa del primer circuito y el primer tribunal colegiado del octavo circuito.



MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA gÜITRÓN.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA:

FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: A. de la cruz juárez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil ocho.


Vo.Bo.


V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó

PRIMERO. Mediante oficio recibido el dieciséis de mayo de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por ese órgano colegiado, al resolver el recurso de revisión fiscal R.F. 65/2008, y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis VIII. 1º. J/25.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir el asunto a esta Segunda Sala, toda vez que los criterios en posible contradicción correspondían a la materia administrativa.


El Presidente de la Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta contradicción, así como solicitar al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes que originaron la tesis precisada; una vez recibidas éstas, mediante proveído de doce de junio del mismo año, declaró competente a esta Sala para conocer del asunto y ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, quien, por conducto del Agente del Ministerio Público designado para intervenir en el caso, formuló pedimento mediante oficio recibido en este Alto Tribunal, el ocho de agosto de dos mil ocho.


En su momento se turnó el asunto al Ministro Mariano Azuela Güitrón, para la formulación del proyecto de resolución relativo.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala; a lo anterior resulta aplicable la tesis de rubro: “REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.” (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Tesis: 2a./J. 65/2003. Página: 330).


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos, en sesión de nueve de mayo de dos mil ocho, la revisión fiscal 65/2008, consideró lo siguiente:


TERCERO.- Para el estudio de fondo del asunto, previamente debe establecerse que el recurso de revisión sea procedente.


La autoridad recurrente realizó las manifestaciones que a continuación se transcriben:


(Se considera innecesario transcribir lo conducente).


Pues bien, la autoridad recurrente señala como supuesto de procedencia la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:


(Se considera innecesario transcribirlo aquí, pues se hará más adelante).


Conforme a la norma transcrita, para la procedencia del recurso de revisión, en tratándose de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, es requisito indispensable que el asunto se refiera a cualquiera de los temas que expresamente señala el precepto en los diferentes incisos.


En el caso, la autoridad recurrente señala como supuesto de procedencia, el previsto en el inciso e) de la fracción III del artículo 63, de la Ley Federal de lo (sic) Contencioso Administrativo, argumentando que en la sentencia se dejaron de valorar sus manifestaciones así como las pruebas ofrecidas.


Al respecto se considera que por el carácter excepcional que conserva el recurso de revisión, dado que en el citado artículo 63 el legislador señaló los casos en que limitativamente procede, el inciso e) de su fracción III, no establece en sí un caso de procedencia, pues de ser así bastaría que la autoridad recurrente afirmara que en el dictado de la sentencia se cometieron violaciones para hacer procedente el recurso, lo que de suyo es inadmisible, ya que conforme a lo dispuesto en esa misma fracción, el asunto debe referirse a cualquiera de los temas que expresamente se señalan y, en todo caso, adentrarse en un estudio de tales violaciones implica resolver el fondo del asunto y ello sólo puede hacerse si el recurso procede.


Esto es, como la procedencia del recurso es un supuesto procesal sin el cual el órgano jurisdiccional está impedido para analizar el fondo del asunto, los argumentos dirigidos a combatir los fundamentos del fallo recurrido, no pueden ser considerados por sí solos, para justificar dicha procedencia.


En este sentido, no basta que el acto impugnado haya sido emitido por una autoridad perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, como pretende la recurrente, sino que además es necesario que el asunto se refiera a alguno de los supuestos previstos en los diversos incisos de la fracción III del artículo 63 en comento.

Ahora bien, para fundamentar la procedencia del recurso, la autoridad responsable cita la tesis de jurisprudencia VIII. 1°. J/25, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo rubro es: “RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDA EN SU FRACCIÓN III, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR QUE EL ASUNTO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIN QUE SEA NECESARIO DETERMINAR SU CUANTÍA NI RAZONAR SOBRE SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.”; criterio que no es obligatorio para este órgano jurisdiccional, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, pues se trata de una tesis emitida por diverso Tribunal Colegiado de Circuito.


Por lo expuesto, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte el criterio citado porque, como ya se dijo, sí es necesario que el asunto, además de ser una resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria, debe referirse a cualquiera de las hipótesis que establece el artículo 63 en su fracción III de la Ley Federal de lo (sic) Contencioso Administrativo.”


B. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la revisión fiscal 217/2006, resuelta el veintinueve de junio de dos mil seis, consideró en cuanto a la procedencia del recurso, lo siguiente:


QUINTO.- Previo al estudio del único concepto de agravio expresado por la recurrente, es necesario precisar la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, misma que se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo aplicable (que inició su vigencia el uno de enero de dos mil seis, en términos de lo dispuesto en el diverso artículo primero transitorio de dicho ordenamiento legal, ya que la demanda que dio origen al juicio contencioso administrativo, del cual deriva el fallo que se revisa, se presentó el cuatro de dichos mes y año en la Oficialía de Partes Común de la Primera y Segunda Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad), en el que se establece que a través de ese medio de defensa legal se pueden impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando tales fallos sean relativos, a su vez, a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades...

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