Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 150/2006)

Sentido del fallo
Fecha01 Marzo 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 330/2005))
Número de expediente150/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O:

AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 150/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 150/2006.

QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: heriberto pérez reyes.




S Í N T E S I S:

I

Autoridad Responsable: Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


Acto Reclamado: Sentencia definitiva dictada 25 de marzo de dos mil dos, en el toca penal número **********. En la demanda de amparo se cuestionó la interpretación de la garantía de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X, cuarto párrafo de la Constitución Federal.


Sentido del fallo recurrido: Negó el amparo solicitado.


Recurrente: La quejosa.


El proyecto consulta:


En las consideraciones:


1. Que fue interpuesto oportunamente el recurso.


2. Que resultan infundados los agravios hechos valer en atención a que:


El tribunal colegiado sólo asentó en su fallo las consideraciones realizadas por esta Sala en relación con la interpretación de la fracción II, en relación con las fracciones IX y X, del apartado A, del artículo 20 constitucional.


Es infundado el agravio hecho valer por la parte quejosa en el sentido de que, es necesaria la interpretación de la garantía de defensa adecuada por parte de esta Primera Sala, lo anterior en virtud de que la misma se ha pronunciado sobre el alcance y definición de dicha garantía.


En cuanto a la violación a la garantía de defensa adecuada, por no habérsele informado a la quejosa que tenía derecho a una entrevista previa y en privado con su defensor; este argumento es infundado toda vez que esta Primera Sala ha determinado que la violación a este aspecto de la garantía de defensa adecuada sólo se actualiza cuando se solicitó dicha entrevista.


Se ejerció la facultad de atracción en relación al tema de legalidad relativo al análisis del artículo 8.2 incisos b), c), d) y e), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En lo que es materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Tesis que se citan:


DEFENSA ADECUADA, ALCANCE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20 APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).” (página 17).


DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FALTA DE ENTREVISTA PREVIA Y EN PRIVADO DEL INDICIADO CON SU DEFENSOR, NO RESTA, EN TODOS LOS CASOS, EFICACIA PROBATORIA A LA CONFESIÓN RENDIDA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).” (página 26)


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 150/2006.

QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: heriberto pérez reyes.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de marzo de dos mil seis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el tres de junio de dos mil cinco, ante la oficialía de partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal y señaló como autoridad responsable ordenadora al Tribunal Unitario en cita, de quien reclamó la sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil dos, dentro de los autos del toca de apelación **********.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16 y 20 A, fracciones II, IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La quejosa expresó dos conceptos de violación, en los cuales en esencia señaló:

En el primero argumentó que se le violaron las garantías individuales, previstas en los artículos 14, 16 y 20 A, fracciones II y IX constitucionales, al tenerse por demostrada su responsabilidad plena en la realización del delito imputado, cuando existe una causa para reponer el procedimiento, ya que no tuvo una defensa adecuada al momento de rendir su declaración preparatoria, ya que no se le hizo saber que podía gozar de una entrevista en privado con su defensor, previo a la toma de esa declaración; por lo que dicha diligencia carece de validez; que por ello solicita al Tribunal Colegiado hacer la interpretación correcta y precisa de la garantía constitucional de la defensa adecuada.


Que en términos del artículo 20 A, fracción II, en relación con la IX, constitucional, las garantías constitucionales, ahí establecidas, deben ser observadas tanto en averiguación previa como en el proceso, sin excusa alguna.


En apoyo de tal argumento invocó por identidad de razón el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número **********.


Sostuvo que, pretender que se asesore al inculpado después de que ha rendido su declaración, es desconocer la garantía constitucional contenida en la fracción IX del artículo 20 constitucional, porque la defensa adecuada no se limita a una simple presencia, sino lleva a una participación activa consistente en el asesoramiento legal en relación con la versión que se ha de realizar ante la autoridad correspondiente.


En el segundo concepto de violación señala que se violan los citados preceptos constitucionales, ya que hace una valoración inapropiada de las pruebas del proceso en general y de la averiguación previa en particular, y se basa en la confirmación de su condena en la indebida valoración de pruebas que son nulas constitucional y legalmente.


Reitera su solicitud de que el Tribunal Colegiado haga la interpretación del artículo 20 A, fracciones II, IX y X, constitucional, que establece la adecuada defensa en averiguación previa, y de la incomunicación ya que debe establecerse jurisdiccionalmente que dicha figura comprende la entrevista previa y en privado entre defensor y defenso, antes de la toma de su declaración ministerial.


Que incluso el artículo 8.2, e), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece como derecho fundamental del ser humano inculpado de delito, “en plena igualdad”, el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; mientras que el inciso d) de ese mismo numeral establece el derecho de comunicarse libre y privadamente con su defensor.


También manifestó que lo mismo sucedió con ********** y **********, quienes fueron otros de los inculpados en averiguación previa (utilizados como testigo de cargo después), a quienes no se les hicieron saber todos sus derechos, especialmente el derecho de ser asistidos jurídicamente en privado con su defensor; al último, no se le hizo saber ese derecho sino hasta que se le toma su declaración ministerial; por tanto, las declaraciones de ambos indiciados en averiguación previa tampoco deben tener validez alguna.


Que esa posición de la defensa adecuada la corrobora lo que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8.2, incisos b), c), d) y e).


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien la admitió y registró con el número **********.


Posteriormente, en sesión de seis de enero de dos mil seis, dictó sentencia en la que estimó infundados los conceptos de violación por lo que resolvió negar el amparo solicitado.


Las consideraciones en que se sustentó la precitada sentencia, en síntesis, son las siguientes:


En primer término analizó la violación procesal alegada, concluyendo, después de analizar la declaración preparatoria de la quejosa, que no se advertía que se le haya negado el derecho a nombrar defensor o no se le haya permitido nombrar persona de su confianza que la defendiera en el proceso, pues ella designó como sus dos defensores particulares, quienes la asistieron en la diligencia y aceptaron desempeñar de manera fiel y leal dicho cargo que les fue conferido.


Que tampoco se advertía que no se le hubiera facilitado la manera de comunicar el nombramiento a los defensores particulares por ella designados, habida cuenta que los que designó se encontraban presentes desde el inicio de la diligencia de la declaración preparatoria de la inculpada.


Que era inexacto que se le hubiera impedido comunicación con los defensores o se le haya impedido a alguno que asistiera en la declaración preparatoria, como tampoco se advertía de autos que se le hubiera coartado ese derecho en alguna otra fase del proceso en la que debiendo estar presentes, se hubiera impedido a los defensores su asistencia o...

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