Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha08 Noviembre 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: Q. 42/1990),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SINALOA (EXP. ORIGEN: Q. 33/1999)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: R.Q.A. 18/2006)
Número de expediente141/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 2901/98


CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2006-PL. SUSCITADA ENTRE EL Tercer Tribunal Colegiado del noveno circuito, el entonces segundo tribunal COLEGIADO DEL séptimo cIRCUITO (actualmente primero en materia penal) y el segundo tribunal colegiado del décimo segundo circuito.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


Í N D I C E

PÁGS.

SÍNTESIS (CUADROS)------------------------------------------------- I


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN--------------------------------- 1


TRÁMITE DE LA DENUNCIA--------------------------------------- 2


COMPETENCIA--------------------------------------------------------- 4


PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA------------------------------- 4


EJECUTORIAS EN CONTRADICCIÓN:


DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PROPIO CIRCUITO----------------------------------------------------------------- 5


DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO------------------------------ 6


DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL NOVENO CIRCUITO--------------------------------------------- 8


ESTUDIO------------------------------------------------------------------ 10


PUNTOS RESOLUTIVOS-------------------------------------------- 49



ANEXOS: 1.- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

2.- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2006-PS. SUSCITADA ENTRE EL Tercer Tribunal Colegiado del noveno circuito, el entonces segundo tribunal COLEGIADO DEL séptimo cIRCUITO (actualmente primero en materia penal) y el segundo tribunal colegiado del décimo segundo circuito.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


Tema de la posible contradicción de criterios: Determinar si debe computarse de momento a momento el plazo de veinticuatro horas de que dispone el recurrente para interponer el recurso de queja, con excepción de las autoridades responsables, en contra del auto que conceda o niegue la suspensión provisional, o bien si no es aplicable esa regla y el término de veinticuatro horas aludido comienza a correr a las cero horas del día siguiente al en que surte efectos la notificación, y concluye a las veinticuatro horas del propio día.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (QUE SE ADHIRIÓ AL CRITERIO DEL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO).

PROPUESTA

QUEJA. COMPUTO DEL TERMINO DE VEINTICUATRO HORAS PARA SU INTERPOSICION. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28, fracción III, 34, fracción II y 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, debidamente relacionados entre sí, el término de veinticuatro horas otorgado para la interposición del recurso de queja al que se contrae el último de los preceptos en cita, comienza a correr y contarse a las cero horas del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surte efectos la notificación del acuerdo que conceda o niegue la suspensión provisional y concluye a las veinticuatro horas del propio día.


Magistrados:

Luis Alfonso P. y P..

Jorge Martínez Aragón.

Gilberto González Bozziere.


QUEJA, RECURSO DE. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI DE LA LEY DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN. En virtud de que el artículo 97, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece el plazo de veinticuatro horas para interponer el recurso de queja en contra de las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional, previsto en el artículo 95, fracción XI del citado ordenamiento, y que por otra parte los diversos artículos 24, fracción II y 34, fracción II, de dicha ley, establecen que los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento y las notificaciones a las partes, diversas a las autoridades responsables, surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito; conduce a estimar que, para computar de momento a momento el aludido plazo de veinticuatro horas, cuando la notificación del auto impugnado se hizo mediante lista de acuerdos, debe tomarse en consideración que ésta se tiene por hecha a las catorce horas del mismo día, en atención a que la parte final del primer párrafo, de la fracción III, del artículo 28 de la citada ley establece que: "... la lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente ..."; todo lo cual lleva a concluir que, como la notificación correspondiente surte sus efectos al día siguiente de la publicación de la lista, es a partir de este momento cuando inicia el cómputo del término de veinticuatro horas aludido, que fenece el día que le sigue, precisamente a las catorce horas.


Magistrados:

Carlos Arturo Lazalde Montoya.

Victor Jáuregui Quintero.

J. Elías Gallegos Benitez.

QUEJA. COMPUTO DEL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS PARA SU INTERPOSICION. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28, fracción III, 34, fracción II y 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, debidamente relacionados entre sí, el término de veinticuatro horas otorgado para la interposición del recurso de queja al que se contrae el último de los preceptos en cita, comienza a correr y contarse a las cero horas del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surte efectos la notificación del acuerdo que conceda o niegue la suspensión provisional y concluye a las veinticuatro horas del propio día.


Magistrados:

Gerardo Torres García.

J. Luis Sierra López.

Guillermo Cruz García.



QUEJA. EL TÉRMINO PARA INTERPONER ESTE RECURSO EN CONTRA DEL AUTO QUE CONCEDA O NIEGUE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN. En la Ley de Amparo no se indica expresa ni específicamente que el recurso de queja a que se refiere su artículo 95, fracción XI, deba interponerse en un término que se cuente de momento a momento, pero sí se dispone que para su interposición, dicho término inicia para cada parte desde el día siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida, por así precisarlo el artículo 24, fracción III, de dicha Ley, lo cual es coincidente con el artículo 99, último párrafo, del mencionado ordenamiento, en cuanto indica que la queja debe interponerse dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional. En este tenor, se infiere que al no estar expresada directa o especialmente la regla que debe regir en los incidentes de suspensión, y porque específicamente es aplicable para el término de los recursos como el de queja, éste no debe contarse de momento a momento, cuya regla contenida en el artículo 24, fracción II, de la referida Ley se aplica a los términos en el incidente de suspensión y, por tanto, no debe regir para la interposición del recurso de queja. Además, lo anterior no resulta incompatible con el objeto de la suspensión consistente en mantener viva la materia del amparo e impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, ni con el requisito de peligro en la demora, ya que debe permitirse la intervención eficaz y oportuna tanto de los particulares quejosos como de los terceros perjudicados en los recursos que interpongan en materia de suspensión y, en su caso, del Ministerio Público, toda vez que la defensa de sus intereses y representación no debe obstaculizarse con una interpretación aislada, rigorista y literal del aludido artículo 24, fracción II; máxime que no existe impedimento jurídico para que si el recurrente lo estima necesario, interponga el recurso inmediatamente después de que se pronuncie o se le notifique la resolución recurrida, sin esperar a que se agote el término de que dispone para dicha impugnación; y, por otro lado, de exigirse la interposición del recurso en un plazo que se computare de momento a momento, la...

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