Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 492/2009
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: QUEJA 65/2006),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (GUADALAJARA), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (GUADALAJARA)
Fecha12 Mayo 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
PROYECTO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2009.

suscitada entre EL CUARTO tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: T.M.H.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de mayo de dos mil diez.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito remitió a este Alto Tribunal la ejecutoria dictada por dicho Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 61/2009, en la que se determinó denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado en ese asunto y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 65/2006.

SEGUNDO. Por auto de catorce de enero de dos mil diez, el P. de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis, y solicitar al Tribunal Colegiado mencionado en último lugar, copia certificada de la ejecutoria correspondiente, así como el disquete que la contuviera.

TERCERO. Integrado el expediente, el P. citado determinó que la competencia para conocer del asunto correspondía a esta Segunda Sala; ordenó dar vista al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer; y determinó que el asunto se turnara al señor M.L.M.A.M..

CUARTO. El Agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el asunto opinó que sí existe la contradicción de tesis, y que debe prevalecer el criterio de que no es procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo en contra de la resolución que analizó la personalidad de la autoridad responsable.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, porque aun cuando la contradicción denunciada versa sobre criterios pertenecientes a la materia común, hay precedentes que orientan la solución del problema jurídico involucrado, por lo cual es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo, el cual intervino en uno de los asuntos que originaron los criterios en posible contraposición.

TERCERO. Antes de transcribir las consideraciones plasmadas por los tribunales, resulta conveniente relatar los antecedentes de los asuntos que se desprenden de las ejecutorias correspondientes.

Recurso de queja 61/2009, resuelto en sesión de diez de diciembre del dos mil nueve, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito:

- La parte quejosa promovió incidente de falta de personalidad en relación con el funcionario que se ostentó como delegado en el Estado de Quintana Roo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el informe justificado que rindió en el juicio de amparo de origen.

- Mediante interlocutoria de doce de agosto de dos mil nueve, se declaró infundado el citado medio de defensa, al haber estimado el J. de Distrito que si bien la propia autoridad certificó su nombramiento de delegado en el Estado de la citada Procuraduría, el informe con justificación fue suficiente para acreditarle ese carácter, aunado a que en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable no tiene necesidad de acreditar su personalidad.

- Inconforme con la interlocutoria referida, la quejosa interpuso recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, al que le correspondió el número 61/2009.

- Mediante resolución de diez de diciembre del dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito desechó por improcedente el recurso de queja, al estimar que no se habían satisfecho todos los requisitos previstos por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.

Recurso de queja 65/2006, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en sesión de diecisiete de enero de dos mil siete:

- La parte quejosa promovió incidente de falta de personalidad en relación con el funcionario que se ostentó como P. y Representante del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el informe justificado que rindió en el juicio de amparo de origen.

- Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil seis, el J. de Distrito resolvió no admitir el incidente. No obstante lo anterior, se pronunció en relación con los argumentos que en él se plantearon, determinando lo siguiente: que al rendir su informe el funcionario se ostentó como P. y Representante del referido Consejo, por lo que al haberse hecho presente con el carácter de autoridad pública, no representa alguna persona sino que encarna la propia autoridad en ejercicio de sus funciones; que por ello, debe prevalecer salvo prueba en contrario la presunción legal que se desprende de los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que al tener el informe justificado la calidad de documento público, dado que contiene membrete, un ícono, sello y formato de carácter oficial, debe de creerse que la persona que lo signa y ostenta el cargo público es en realidad el P. del citado Consejo, por así desprenderse de ese documento, regulado por las disposiciones normativas antes enunciadas; y que según el artículo 19 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables que se materializan a través de personas físicas, no tienen necesidad de acreditar la calidad de autoridad que dicen tener, al tenor de la tesis de jurisprudencia de rubro: “AUTORIDADES RESPONSABLES. NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL CARÁCTER CON EL QUE COMPARECEN AL JUICIO DE AMPARO”.

- Inconforme con el auto referido, la quejosa interpuso recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, al que le correspondió el número 65/2006.

- Mediante resolución de diecisiete de enero de dos mil siete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que el auto en comento sí era recurrible en queja, y resolvió dicho medio de defensa.

CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 61/2009, con fecha diez de diciembre del dos mil nueve, sostuvo, en la parte que interesa, en esencia, lo siguiente:

Que no se actualiza uno de los requisitos que para la procedencia de dicho recurso exige el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues el pronunciamiento del juez federal, en el sentido de reconocer la personalidad del sujeto que se ostentó con el carácter de autoridad responsable, al rendir el informe justificado, carece de una naturaleza trascendental y grave que cause a la quejosa un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo.

Que si bien por virtud de la cosa juzgada, ni el juez federal ni el tribunal revisor podrán oficiosamente examinar de nueva cuenta la personalidad del individuo que ostentó tener el carácter de autoridad responsable, ni tampoco la promovente del incidente estará en aptitud de cuestionar de manera eficaz esa decisión en el recurso de revisión que en su caso interponga contra una eventual sentencia de amparo desfavorable, lo cierto es que el reconocimiento de la personalidad a favor de dicha autoridad no afecta la validez de la emisión de la sentencia de amparo ni la litis en el juicio constitucional, así como tampoco limita la procedencia de la acción intentada.

Que lo anterior es así, pues esa interlocutoria tendrá el efecto de dar intervención a la responsable en el juicio de garantías, a fin de que se le tenga rindiendo su informe justificado, en el que expondrá las razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe, por lo que el reconocimiento de su personalidad conllevará tener por cumplida esa obligación procesal, lo cual ningún daño produce a la parte quejosa que trascienda en forma grave a la sentencia de amparo que se dicte sino, por el contrario, con la rendición de ese informe, por lo menos tratándose de actos no violatorios de garantías en sí mismos, como el reclamado, la quejosa queda relevada de la carga probatoria para la demostración de los hechos que determinen la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto.

Que aunado a lo anterior, el reconocimiento de la personería de la responsable no implica necesariamente que la quejosa deba obtener una sentencia desfavorable, pues bien...

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