Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2400/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.- QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE IMPONE MULTA.
Fecha16 Febrero 2011
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 336/2010)
Número de expediente 2400/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2337/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2400/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2400/2010.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: Ó.P.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal, por conducto de su Decimo Primera Sala, el nueve de noviembre del citado año, en el juicio contencioso administrativo 22098/08-17-11-9.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil diez, la Presidenta del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número D.A. 336/2010. Previos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el veintitrés de septiembre de ese año, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión ante el referido Tribunal Colegiado, el cual, en su oportunidad, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por auto de veintisiete de octubre de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal declaró legalmente incompetente al Pleno para conocer del recurso y ordenó remitirlo a la Segunda Sala, cuyo P., mediante diverso proveído de veintiocho del mes y año referidos lo admitió a trámite, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnó los autos al Ministro ponente.


La Agente del Ministerio Público de la Federación designada por el mencionado Procurador, formuló pedimento en el sentido de que se debía desechar el recurso de revisión interpuesto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó oportunamente, en razón de que el fallo constitucional impugnado se notificó a la parte quejosa mediante lista el viernes uno de octubre de dos mil diez, según se advierte de la foja 260 del expediente de amparo. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del martes cinco al siguiente martes diecinueve del mes y año indicados, descontándose los días cuatro de octubre por haber sido el día en que surtió efectos la notificación respectiva, así como los días dos, tres, nueve, diez, doce, dieciséis y diecisiete de octubre del año próximo pasado, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme al Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. Luego, si el recurso se presentó en la Oficialía de Partes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el lunes dieciocho de octubre de dos mil diez, es inconcuso que se hizo dentro del plazo legal.


TERCERO. Las consideraciones en las que se sustenta el fallo constitucional impugnado, son esencialmente las siguientes:


  • Se declaran inoperantes las alegaciones acerca de que en el caso no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 41/2009,1 dado que tal aspecto no es susceptible de examen en esta instancia por tratarse de cosa juzgada, ya que ese Tribunal Colegiado al resolver anteriormente un recurso de revisión fiscal derivado del mismo asunto, ordenó a la Sala responsable acatar ese criterio.


  • Se declaran infundados los argumentos en los que se sostiene que la Sala responsable desatendió lo resuelto anteriormente en el recurso de revisión fiscal derivado de este asunto, al omitir aplicar el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,2 por no haber valorado el oficio de otorgamiento de pensión y los comprobantes de pago ofrecidos como prueba en el juicio contencioso, mediante los cuales acreditaba su acción demostrando que los conceptos que reclama para considerarse en su pensión, los percibió de manera regular y continua durante el año previo a ser pensionada. Esta calificativa de infundados se debió a que del análisis de la sentencia reclamada se confirmó que la Sala responsable analizando las pruebas ofrecidas arribó a la conclusión de que, efectivamente, percibió los conceptos demandados, sin embargo, precisó que conforme a la indicada jurisprudencia 2a./J. 41/2009 “… para que tales compensaciones sean consideradas en dicho cálculo tuvieron que haber sido objeto de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cual no quedó demostrado con las pruebas exhibidas en el juicio por la actora.”


  • De igual forma se declararon infundadas las alegaciones acerca de que no le correspondía la carga de la prueba respecto de los conceptos que fueron objeto de cotización, en virtud de que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 114/2010,3 se determinó que cuando se demanda la nulidad de la resolución que otorga una pensión o resuelve sobre el ajuste de su monto, el juicio relativo es de naturaleza administrativa, por lo que los actos impugnados gozan de la presunción de validez y, en consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar que se actualiza alguna causa de invalidez “… de tal manera que la carga de probar los conceptos que deben considerarse para el cálculo de la pensión recae sobre la parte actora.”


  • Finalmente, se estableció que: “… respecto de las jurisprudencias invocadas por la quejosa, es de precisar que del acto reclamado se advierte que la Sala no omitió considerar ningún criterio que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo le resultara obligatorio al resolver el caso concreto.”


CUARTO. Es innecesario transcribir los agravios expuestos por la recurrente, pues al margen de que más adelante se hará una síntesis de ellos, no resultan indispensables para la resolución del presente recurso, toda vez de que basta el análisis de la sentencia recurrida para determinar si el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito decidió o no sobre la constitucionalidad de una disposición general o estableció la interpretación directa de algún precepto constitucional.


QUINTO. El recurso de revisión es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución General, dispone:

ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

(…)

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;”


Por otra parte, el Punto Primero, fracción I, inciso a) del Acuerdo Plenario 5/1999, estatuye:


PRIMERO. Procedencia.


I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento —federal o local—, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de...

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