Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1090/2018)

Sentido del fallo25/04/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 617/2017))
Número de expediente1090/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 1090/2018.

QUEJOSo: Instituto mexicano del seguro social.

recurrente: **********


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********, por conducto de su apoderada legal.

Demandado

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Junta

Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León.

Prestaciones reclamadas

  1. El pago correcto de la pensión de cesantía.

  2. Pago de prestaciones accesorias como asignaciones familiares y ayuda asistencial, así como pago correcto del aguinaldo derivado de la pensión que se reclama, aplicación de la Ley del Seguro Social de 1973 y otorgamiento de atención médica, clínica y farmacéutica.

  3. Pago de diferencias desde que se otorgó la pensión de cesantía y hasta que se cumpla la resolución.

Expediente

**********

Laudo reclamado

2 febrero 2017.

Sentido de la resolución

Condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a modificar la pensión de cesantía, debiendo pagar al actor la pensión a razón de $********** (**********moneda nacional).


Sostuvo que era procedente cuantificar la correcta pensión que tiene la parte actora, tomando en consideración la congruencia en la cuantía básica, así como en los incrementos anuales en términos de los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social derogada.


La Junta responsable arribó a tal determinación, al declarar improcedente la excepción de obscuridad en la demanda opuesta por el Instituto demandado, pues señaló que contrario a lo aducido por el quejoso, el actor sí expuso, en lo medular, los elementos necesarios sobre los cuales formuló su acción, y que sí precisó los centros de trabajo para los cuales laboró, el domicilio de los mismos, la antigüedad generada, el periodo, el puesto, las actividades desarrolladas y las semanas cotizadas con cada uno.


En lo concerniente a las semanas cotizadas y el salario diario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas por el actor ante el IMSS, al corresponderle la carga a dicho Instituto, en virtud de que existió controversia al respecto; concluyó que se tenía por cierto lo que pretendía acreditar el actor con la información recabada.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado jurídico.

Presentación de la demanda de amparo

29 marzo 2017.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León.

Fecha del laudo reclamado.

2 febrero 2017.

Expediente laboral

**********

Tercero interesado

**********

Tribunal Colegiado del conocimiento

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

Admisión

22 mayo 2017.

Juicio de amparo

**********

N. legal impugnada



Artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


El contenido de dicho precepto es el siguiente:


Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;


VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y


IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.”


TERCERO. Datos de la demanda de amparo adhesivo.


Quejoso adhesivo

**********, por conducto de su apoderada.

Presentación de la demanda de amparo adhesivo

13 junio 2017.

Admisión

14 junio 2017.


CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

10 enero 2018.

Sentido

Concedió la protección de la Justicia Federal al IMSS, para el efecto de que la Junta:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

  2. R. el procedimiento a fin de que requiera al actor para que dentro del término de tres días subsane las irregularidades que presenta su escrito inicial de demanda en relación con lo dispuesto en las fracciones IV, VI y VII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, y en el supuesto de que no lo realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, en términos del diverso 878, fracción II, de la citada legislación, le prevenga nuevamente para que lo haga y, de no corregirlas, ordene el archivo del expediente como asunto concluido.


Los elementos que deberá requerir al actor y éste deberá satisfacer son:


a) Los salarios con los que cotizó, no el salario diario percibido, con cada uno de los patrones que mencionó en su demanda laboral, que generan un salario promedio distinto al reconocido por el Instituto demandado.


b) Además, en el caso particular, al demandarse la modificación de la pensión de cesantía en edad avanzada, también es necesario que se exhiba la resolución administrativa a través de la cual se otorgó la pensión de mérito, y la constancia de negativa de pago correcto de pensión, toda vez que en la demanda refirió que el demandado se negó a modificar la pensión.


Sostuvo que los hechos que narra el actor en la demanda laboral no son suficientes para cumplir con lo dispuesto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el accionante está reclamando el pago correcto de la pensión de cesantía en edad avanzada que dijo le otorgó el demandado, apoyando su reclamación, según se deduce de los hechos que al efecto expuso, que no se había considerado el número real de semanas cotizadas, ni el verdadero salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas, así como que el organismo de seguridad social se negó a hacerle el pago correcto de la pensión; sin embargo, al sumario tampoco acompañó la resolución administrativa por la que se le otorgó la pensión de cesantía en edad avanzada que dijo, se encontraba indebidamente cuantificada, y la constancia de negativa de modificación de pensión, lo que es necesario, ya que su acción principal, consiste en el pago correcto de la aludida pensión, y que esa omisión genera que al Instituto demandado se le deje en estado de indefensión, para que produzca su contestación trascendiendo al resultado del fallo en perjuicio del IMSS, toda vez que se le tuvo por no acreditando sus excepciones y defensas, condenándolo a la modificación de la pensión de cesantía en edad avanzada, y al pago...

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