Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3445/2012)

Sentido del fallo16/01/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha16 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-1102/2012, CONEXO CON EL DT-1101/2012))
Número de expediente3445/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3445/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3445/2012

QUEJOSa: **********



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: M.E.F. HAGGAR


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil trece.

Vo Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el dos de enero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su representante, promovió amparo directo en contra del laudo dictado el once de octubre de dos mil once, por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral **********.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., en proveído de diez de septiembre de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número DT. **********.

En sesión celebrada el cuatro de octubre de dos mil doce, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo a la parte quejosa.

CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión el veinticuatro de octubre de dos mil doce. El Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por acuerdo emitido el día veintiséis de octubre siguiente acordó la presentación del recurso, y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.

QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el siete de noviembre de dos mil doce, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que le correspondió el número 3445/2012. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, para que, si lo estimara conveniente, formulara su pedimento.

SEXTO. Por auto de trece de noviembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y solicitó al Presidente de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje que remita los autos del expediente laboral de su índice, enviando los autos, nuevamente, al Ministro ponente.

SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente juicio de amparo no formuló pedimento.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.2

TERCERO. Antecedentes relevantes. Conviene relatar los antecedentes del caso, para una mejor comprensión del sentido del fallo.

El tres de noviembre de dos mil nueve, la quejosa inició un juicio ordinario laboral frente al Instituto Mexicano del Seguro Social, ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al que le correspondió el número de expediente **********, reclamando, principalmente, el cálculo correcto, pago y diferencias que resulten respecto a la prima de antigüedad y demás prestaciones convenidas con el Instituto Mexicano del Seguro Social, el diez de septiembre del dos mil ocho, en el convenio de finiquito ya referido.

El veinticinco de abril de dos mil once, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo, donde resolvió que la parte actora no acreditó la procedencia de sus pretensiones y absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

Inconforme con dicho laudo, la quejosa promovió una primera demanda de amparo, que por razón de turno tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número DT. **********, el que por ejecutoria de veintiocho de septiembre de dos mil once, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable dictara un nuevo laudo en el que se pronunciara de manera congruente respecto a la prestación reclamada en el inciso f) del escrito inicial de demanda de la actora, consistente en el reconocimiento de que la pensión jubilatoria que le fue otorgada tiene el carácter de dinámica, debiendo reiterar los demás aspectos que no fueron materia de concesión de amparo.

El once de octubre de dos mil once, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un segundo laudo, en cumplimiento a la ejecutoria indicada, donde resolvió que la parte actora acreditó parcialmente su acción intentada y el Instituto demandado también así lo hizo con sus excepciones y defensas, condenando al Instituto a reconocer que la pensión de jubilación otorgada a la actora, reviste el carácter de dinámica y debe aumentarse en las mismas fechas que se les incrementen a los trabajadores en activo, sin que entre el periodo en que se otorgó la pensión por jubilación y la fecha en que se presentó la demanda, haya existido incremento alguno a los trabajadores en activo.

Contra esta determinación la parte actora promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación, planteó, medularmente, lo siguiente:

Que la autoridad responsable:

  • V. en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia, al no apreciar y estudiar todas las constancias glosadas al juicio de origen.

  • No se pronunció respecto a lo reclamado en el inciso B, de su escrito inicial de demanda.

  • Omitió condenar al pago de diferencias salariales.

  • Que en el pago del finiquito, se aplicó de manera retroactiva la cláusula 59 bis del contrato y en el pago del salario, para integrar el monto de la jubilación o pensión, aplican de manera retroactiva los incisos a, b, y c del artículo 5º del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que se adicionaron posterior a la contratación del actor, lo que trasgrede el artículo 14 constitucional.

  • Que el convenio se encuentra viciado de Nulidad Parcial Absoluta, toda vez que la demandada engañó al trabajador para pagarle el finiquito que en su derecho procedía.

  • Que la aplicación de la cláusula transitoria Tercera en el pacto contractual trasgredió el artículo 14 constitucional y 34 fracción I de la Ley Obrera, que no permite que se aplique una cláusula de manera retroactiva.

  • Que el convenio de finiquito se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a la aplicación por error o dolo de la cláusula 59 bis que señala 12 días en lugar de haber aplicado la cláusula transitoria tercera que señala 50 días para el pago de la prima de antigüedad.

  • Que debió haber considerado que todo patrón se encuentra obligado a pagar la “prima de antigüedad” y si esta disposición se encuentra en un contrato colectivo de trabajo, aplicar con fundamento en el artículo , 31 y 386 de la Ley Federal del Trabajo, las condiciones que se pactaron en el citado convenio.

  • Que debió declarar ilegal la Cláusula 59 Bis, por contener renuncia de derechos.

  • Solicita al Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la no aplicación por parte de la junta responsable del artículo 14º constitucional a que estaba obligado, con la finalidad de dejar sin efecto la Cláusula 59 bis, así como el artículo 123 constitucional fracción XXVII incisos g) y h) al no pronunciarse como procedente la Cláusula Transitoria Tercera del pacto contractual.

  • Que demandó el pago de la prima de antigüedad como una disposición a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de la Cláusula Transitoria Tercera, la cual no se encuentra sujeta a interpretación.

  • Que al aplicar en el convenio finiquito la cláusula 59 bis existe retroactividad de ley.

  • Que el laudo es incongruente.

  • Que por voluntad de las partes existe un mandato del Contrato de Colectivo de Trabajo para que el “fondo de ahorro” forme parte del artículo 5º del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

  • Que acorde con el principio “pacta sunt servanda”, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando los términos son claros.

  • Que no considera que el fondo de ahorro se reclama con fundamento en lo dispuesto por el contrato del bienio 1987-1989.

  • Que su reclamo consiste en determinar si una disposición por haber sido adicionada en el contrato del bienio 1989-1991 le debe aplicar,...

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