Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3913/2013)

Sentido del fallo29/01/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3913/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 567/2013 ))
Fecha29 Enero 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

a mparo directo en revisión 3913/2013.

amparo DIRECTO en revisión 3913/2013.

quejoso: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: A.C.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de enero de dos mil catorce.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3913/2013, interpuesto en contra de la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil trece, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el Amparo Directo Penal **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Sala Unitaria Especializada en Justicia para Adolecentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia de trece de marzo de dos mil doce, dictada dentro del toca 64/2011.


El quejoso refirió que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 18, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y narró los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P. ordenó su registro bajo el número ********** y la admitió a trámite mediante proveído de cuatro de junio de dos mil trece, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde. Se tuvo con el carácter de tercero interesado a ********** y al Ministerio Público del proceso penal.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el tres de octubre de dos mil trece, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, **********, interpuso el presente medio de defensa.


Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de once de noviembre de dos mil trece, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3913/2013, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable, a la tercero interesada, así como al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al M.J.M.P.R..


QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil trece, dispuso el avocamiento del asunto, así como su devolución a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo1, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó el nueve de octubre de dos mil trece.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el diez del mismo mes y año.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del once al veinticuatro de octubre de dos mil trece.

  4. De dicho plazo hay que descontar los días doce, trece, diecinueve y veinte de octubre del presente año, por haber sido sábados y domingos, e inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. El escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, el veintitrés de octubre de dos mil trece; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Conceptos de violación. El quejoso hizo valer en su concepto de violación esencialmente lo siguiente:


  • Lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal del Estado de H., es accesorio al delito consumado de homicidio, ya que sólo puede actualizarse al entrar en contacto con lo dispuesto en el artículo 36 de ese mismo ordenamiento, pues trata de un grado de consumación respecto de un delito autónomo, por lo que la doctrina ha sostenido que no existe delito de tentativa, si no tentativa de un delito.


  • Para la configuración de la tentativa deben combinarse dos clases de normas; la principal, que prevé el delito que el sujeto activo pretende cometer, pero no se logra consumar por causas ajenas a su voluntad; y, la accesoria, vinculada con la norma y la cual da vida a la tentativa, precisamente respecto del ilícito en cuestión.


  • Los medios de prueba ofrecidos durante el juicio son insuficientes para demostrar que efectivamente los disparos fueron realizados por el quejoso, así como para acreditar que éstos fueron dirigidos al ofendido con la intención de privarlo de la vida, estimando que en el caso debe de considerarse que:


  1. De autos no quedó plenamente probado que el quejoso el día de los hechos accionara un arma.

  2. Que el entonces sujeto pasivo haya recibido varios impactos en el pecho y en la espalda.


  1. No quedó probado plenamente que el quejoso hubiese efectuado algún disparo en contra del ofendido con la intención de privarlo de la vida.


  • Que incluso aplicando la prueba circunstancial, no puede arribarse a la conclusión que la intención del quejoso era privar de la vida al ofendido, aunado al hecho de que el delito no llegó a consumarse por causas ajenas a su voluntad, pues no existe certeza jurídica que demuestre plenamente lo dicho por el ofendido.


  • La sentencia reclamada, en cuanto a la acreditación de los elementos del delito de homicidio en grado de tentativa y su plena responsabilidad por la comisión de dicho delito, carecen de la fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación sintetizados bajo las siguientes consideraciones:


  • En el caso, no advirtió materia para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción II, inciso a) de la Ley de Amparo en vigor.


  • Tampoco violación a los derechos consagrados en el artículo 14 Constitucional, en concordancia, con lo dispuesto en el ordinal 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; numerales 7, punto 2, 8, punto 1 y 9, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocido también como Pacto de San José; y, los diversos 9, punto 1, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en razón que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se substanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado...

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