Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1083/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 672/2014))
Número de expediente1083/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1083/2015

recurso de reclamación 1083/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSa Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: D. de la Campa Jiménez

Irving Vásquez Ortiz



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1083/2015, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diez de octubre de dos mil catorce, dictada por la Tercera Sala Regional de Occidente del referido Tribunal, en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente, por auto de diez de diciembre de dos mil catorce, lo admitió y registró con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, ese órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la sociedad quejosa.


TERCERO. Contra ese fallo, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa **********, a través de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión.


Dicho medio de impugnación fue remitido a este Alto Tribunal, cuyo presidente, por auto de diecisiete de agosto de dos mil quince, lo registró con el número **********y determinó desecharlo por improcedente, al considerar que la resolución del asunto no entrañaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa, a través de su autorizado **********, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de ocho de septiembre de dos mil quince, el ministro presidente de este Alto Tribunal registró el presente medio de impugnación con el número 1083/2015 y dispuso se turnara al ministro Eduardo Medina Mora I.


Finalmente, en proveído de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el ministro presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La empresa **********, está legitimada para interponer el recurso de reclamación, al ser parte quejosa en el juicio de amparo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, y por tanto, tiene interés en que el recurso de revisión que interpuso contra el fallo que le negó el amparo solicitado sea admitido por este Máximo Tribunal.


Asimismo, **********está facultado para interponer el presente medio de impugnación en nombre de la quejosa, toda vez que dicha persona tiene reconocida su personalidad en el proceso al ser autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor, calidad jurídica que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de diez de diciembre de dos mil catorce (foja 122 vuelta del expediente de amparo).


TERCERO. El presente medio de impugnación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles dos de septiembre de dos mil quince (foja 73 del amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves tres siguiente. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes cuatro al martes ocho de septiembre de dos mil quince, sin contar los días cinco y seis de ese mes, por ser, sábado y domingo, respectivamente, y por tanto, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el jueves tres de septiembre de dos mil quince –antes inclusive de que el plazo para interponerlo comenzara a transcurrir– tal como se desprende del sello correspondiente, su interposición fue oportuna.


Refuerza lo anterior, la tesis aislada 2a. LXXIV/2015 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, localizable en la página mil ciento noventa y ocho, tomo I, libro veintiuno, correspondiente al mes de agosto de dos mil quince, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL QUE SE INTERPONE ANTES DEL TÉRMINO LEGAL PARA PROMOVERLO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá hacerse valer dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a dicho tiempo, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el indicado término, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo”.



CUARTO. Como se expuso al principio de esta resolución, el ministro presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión porque consideró que la resolución del presente asunto no implicaría la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, en los términos que a continuación se reproducen:


“…

Ahora bien, .del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 17-A, 21 y 76 del Código Fiscal de la Federación y en el fallo recurrido se decidió sobre la constitucionalidad de dichos preceptos legales, en relación con los temas: ‘1. Determinación de las actualizaciones sobre contribuciones omitidas. 2. De la multa por contribuciones omitidas’, cabe señalar que en la sentencia que se combate, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaces los conceptos de violación, al considerar lo siguiente: ‘… en el caso justiciable, los conceptos de violación sintetizados, no obstante que refieren al artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, únicamente controvierten el factor de actualización contenido en el artículo 17-A del citado ordenamiento, por lo que el estudio de constitucionalidad propuesto por la quejosa, no involucra el contenido del referido artículo 21 del Código Fiscal de la Federación… Por lo anterior, este órgano colegiado estima ineficaces los argumentos de la quejosa con los que pretende se declare que los artículos 17-A así como 21 del Código Fiscal de la Federación, incumplen con la finalidad de la actualización de las contribuciones consistentes en darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, y que por tanto, infringen los principios de legalidad y proporcionalidad’, asimismo, con relación al artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, el referido órgano jurisdiccional determinó que: ‘… Ahora bien, el artículo que se tilda de inconstitucional, dispone en lo conducente: (lo transcribe)… del numeral transcrito se desprende que se aplicará una multa del 55%... a las contribuciones omitidas, cuando sea descubierta por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades, la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de las contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones de comercio exterior. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que aun y cuando en una norma sancionadora no se establezcan explícitamente las facultades de la autoridad para considerar las circunstancias particulares del infractor y del caso, cuando la imposición se fije entre un mínimo y un máximo genera la obligación implícita de la autoridad administrativa a individualizarla proporcionalmente y, en consecuencia, basta que la norma contemple esos parámetros que permitan a la autoridad aplicadora individualizar la sanción conforme a las circunstancias particulares del infractor… el artículo 76, primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR