Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7298/2017)

Sentido del fallo03/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 136/2017))
Número de expediente7298/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 7298/2017

QUEJOSo: JULIO CESAR MARTÍNEZ URRIETA




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia dictada por la Quinto Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se modificó la sentencia de primera instancia, y se consideró al ahora quejoso, como penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió negar el amparo al quejoso.


C U E S T I O N A R I O


¿En el presente asunto subsiste un tema de constitucionalidad que resulte importante y trascedente en términos de la normativa aplicable; y que por ende haga procedente su estudio?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de octubre de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 7298/2017, promovido en contra de la sentencia dictada el once de octubre de dos mil diecisiete, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. En el procedimiento penal del que deriva el presente asunto se tuvo por probado que el día dieciocho de agosto de dos mil catorce, ********** estaba a bordo de su vehículo **********, tipo **********, modelo **********, en la calle **********, a la altura del tercer callejón de **********, Colonia **********, D.egación Iztapalapa, de esta ciudad, cuando de pronto se estacionó un vehículo taxi marca T., del cual descendieron dos sujetos los cuales lo forzaron a descender del automotor, una vez que la víctima salió del vehículo, está se percató de que sus agresores repentinamente escaparon del automotor para ingresar nuevamente al taxi T., por lo que el vehículo robado perdió el control por la inclinación de la calle y se colisionó con otro vehículo que estaba estacionado en el lugar de los hechos.


  1. En esas condiciones, la víctima subió nuevamente a su vehículo y procedió a iniciar una persecución en contra de sus agresores; por la dinámica de la persecución, la víctima logró accionar el botón de pánico con los que cuentan las cámaras de video vigilancia de la Secretaria de Seguridad Pública de la Ciudad de México, por lo que se inició una persecución adicional por el sistema de C2. De las acciones implementadas por la policía vía radio y monitoreo de las cámaras de video-vigilancia, una patrulla logró identificar el taxi T. por lo que le indicó el alto, a lo que dicho taxi hizo caso omiso y se dio una persecución de la cual se logró la detención de J.C.M.U. –desde ahora quejoso− junto con otras tres personas de entre las que se encontraban aquellas que realizaron el robo.


  1. Causa penal. Una vez tramitado el proceso penal, el catorce de noviembre de dos mil catorce, el Juez Sexagésimo Primero Penal de la Ciudad de México declaró penalmente responsable al ahora quejoso, por los delitos de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220 fracción II, 224 fracción VIII, 225 fracción I, y 252 del Código Penal para la Ciudad de México, por lo que le impuso una pena de siete años, cuatro meses, y tres días de prisión, y doscientos treinta y seis días de multa.


  1. Apelación. Inconformes con la sentencia que dictó el Juez de primera instancia, el Ministerio Público, la defensa particular del quejoso y la defensa oficial del resto de los cosentenciados, interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, órgano que determinó modificar la sentencia recurrida a través de la emisión de una sentencia el veintiséis de enero de dos mil quince, en los autos del toca de apelación **********. La modificación consistió en reducir la pena en virtud de que no se había acreditado la agravante de violencia física, pero de la misma forma se confirmó la plena responsabilidad del quejoso.



  1. Demanda de amparo. El quejoso promovió un juicio de amparo directo, mediante un escrito presentado el tres de mayo dos mil diecisiete, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el que señaló a esta última como autoridad responsable, y como acto reclamado la sentencia de veintiséis de enero de dos mil quince, dictada en el toca penal **********.


  1. La demanda fue admitida por el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante acuerdo dictado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********.


  1. Resolución del juicio de amparo. El once de octubre de dos mil diecisiete, los magistrados integrantes del Colegiado emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, determinaron negar el amparo solicitado por el quejoso contra la sentencia condenatoria de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro del toca penal número **********.



  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso promovió recurso de revisión mediante un escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. El Presidente del Tribunal del conocimiento remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el veintisiete del mismo mes y año.



  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el primero de diciembre de dos mil diecisiete, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de lo previsto en los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al M.J.R.C.D., para que elaborara el proyecto de resolución.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el lunes treinta de octubre de dos mil diecisiete, por lo que surtió efectos el martes treinta y uno del mismo mes y año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes seis al viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete1. Así, si el recurso que nos ocupa se interpuso el viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.

IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II del artículo 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará...

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