Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1568/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO.
Número de expediente1568/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1333/2015 RELACIONADO CON EL D.T. 1334/2015 ))
Fecha01 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1568/2016. [9]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1568/2016.

rECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Unidad Jurídica de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de trece de marzo de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil quince, la Presidencia del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********; y, determinó que por la vinculación existente entre este procedimiento y el diverso amparo directo **********, uno y otro se resolvieran en sesión de igual fecha.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado, dictó la sentencia –procedimiento de amparo directo **********donde, por las razones que al efecto expusiera concluyó que se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, en correlación con lo resuelto en el diferente juicio de amparo directo ***********.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio **********, de dos de marzo de dos mil dieciséis, la Secretaria de Acuerdos del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, requirió a la autoridad del trabajo responsable para que en el término de tres días, cumpliera con la sentencia concesoria de amparo, en correlación con lo resuelto en el diferente juicio de amparo directo **********.


De igual manera se advierte que la Presidencia del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante resolución de:


Nueve de marzo de dos mil dieciséis, mandó agregar el oficio **********, de ocho del mismo mes y año en cita, de la autoridad del trabajo responsable donde en cumplimiento al fallo protector informó que en la última fecha citada dejó sin efecto el laudo reclamado.


Catorce de abril de dos mil dieciséis, ordenó se agregara a los autos el oficio sin número de ocho del indicado mes y año, de la Junta Especial responsable, junto con la copia certificada anexa del laudo de siete del mismo mes y año, emitido en cumplimiento del fallo protector. En este contexto, dispuso que de lo anterior se diera vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.


Cabe acotar que, si bien, la parte titular de la acción constitucional **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia concesoria de amparo; sin embargo, dicho medio ordinario de defensa, fue desechado por improcedente mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


Por resolución plenaria de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 1568/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su propia ponencia para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo, 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. En cuanto a lo procedencia del medio ordinario de defensa interpuesto ha lugar a considerar lo siguiente:


Que la Ley de Amparo, en lo conducente, expresa:



"(...)


Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


(...)


Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.


Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


(...)


Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.


(...)


Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:


I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;


(...)


II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y


(...)


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;


(...)


Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.


(...)".



De lo anterior importa destacar, en principio, que la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que:


a) Se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y


b) Mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese contexto es de señalar, por una parte, que el recurso de inconformidad, en términos de los artículos 5, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se hizo valer por **********, en su carácter de representante legal de la parte quejosa **********...

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