Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 170/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha20 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 637/2008))
Número de expediente170/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 170/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 170/2009

amPARO directo EN REVISIÓN 170/2009.

QUEJOSo: **********.




mINISTRO PONENTE: JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: R. alberto montoya rodríguez.



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de dos de junio de dos mil ocho, emitida por la autoridad responsable en los autos del juicio de nulidad 299/06-19-01-6.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Niega el amparo.


RECURRENTE: El quejoso.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.


La interposición del recurso fue oportuna.


En el proyecto se propone declarar inoperantes los agravios hechos valer, porque de tratarse de un amparo indirecto, se actualizaría la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, el cual prevé: “… El juicio de amparo es improcedente: (…) XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento”; toda vez que el quejoso consintió el numeral que impugna de inconstitucional. Por consiguiente se propone desechar el recurso de revisión interpuesto.


De los antecedentes que informan el caso que nos ocupa, se advierte que el quejoso ahora recurrente, ha promovido dos juicios de amparo contra sendas resoluciones de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictadas en diferente fecha.


En efecto, la primera la presentó en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil seis, en la que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, combatiendo la constitucionalidad del artículo 133, último párrafo, en relación con el último párrafo del artículo 85, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres.


El conocimiento de la demanda en cita, correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, radicándola con el número D.A. 48/2007.


El treinta de agosto de dos mil siete se dictó sentencia, en la que el Tribunal Colegiado determinó estudiar preferentemente los conceptos de violación relativos a la ilegalidad de la sentencia reclamada, por encima de aquéllos en los que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, al considerar que resultaban fundados y suficientes para conceder la protección de la Justicia Federal.


Por lo anterior, debe ponerse de manifiesto que frente a dicha actuación del Tribunal Colegiado, existe la correlativa obligación procesal a cargo del quejoso, quien si consideraba que la forma y términos en que resolvió dicho Tribunal, no era la que le reportaría mayores beneficios, debió interponer el recurso correspondiente, a fin de que la superioridad determinara si la decisión del Tribunal Colegiado fue o no jurídicamente acertada.


Lo contrario, es decir, la omisión de impugnar dicha decisión origina como consecuencia el consentimiento de la constitucionalidad de la norma impugnada.


Por lo tanto, si el planteamiento de inconstitucionalidad lo hizo el quejoso al promover el primer juicio de garantías, y el Tribunal Colegiado omitió estudiarlo y concedió el amparo sólo por aspectos de legalidad, sin que el quejoso hubiera interpuesto el recurso de revisión correspondiente, dicha circunstancia ocasiona que se estime consentida la constitucionalidad de la norma, de tal manera que los conceptos de violación expresados en el segundo juicio de garantías devienen inoperantes.


En las relacionadas condiciones, al resultar que el numeral reclamado por el quejoso se encuentra consentido, lo que procede es desechar el recurso de revisión interpuesto por **********.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS INVOCADAS:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.”


INTERÉS JURÍDICO DEL RECURRENTE PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN, SE ACTUALIZA CUANDO EN JUICIO DE NULIDAD LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTUDIA ALGÚN CONCEPTO DE ANULACIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDE EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD Y OMITE EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.”



amPARO directo EN REVISIÓN 170/2009.

quejosO: **********.




PONENTE: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil nueve.


Cotejó:


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de dos de junio de dos mil ocho, emitida por la autoridad responsable en los autos del juicio de nulidad número 299/06-19-01-6.


SEGUNDO.- El quejoso invocó como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 1, tercer párrafo; 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo que se refiere a la materia de constitucionalidad de leyes expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil ocho, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda respectiva, misma que se registró con el número 637/2008. Posteriormente, previos los trámites legales respectivos, en sesión de doce de diciembre de dos mil ocho, el Pleno de dicho tribunal dictó sentencia en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se remitió para su estudio a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos relativos, por acuerdo de tres de febrero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso y determinó formar y registrar el toca de revisión con el número 170/2009; asimismo, ordenó notificar por medio de oficio a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la República; y, finalmente, determinó que previos los trámites legales correspondientes, se turnara el asunto para su estudio, al Ministro J. de J.G.P..


Mediante certificación de fecha veintitrés de febrero dos mil nueve, suscrita por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo constar que el Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.


Previo dictamen formulado por el Ministro ponente, el presente asunto quedó radicado en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil nueve, dictado por su Presidente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 125, último párrafo; 133, último párrafo y 85, segundo párrafo, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil tres, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso...

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