Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7242/2016)

Sentido del fallo14/06/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 530/2015))
Número de expediente7242/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 7242/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7242/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIa: estela jasso figueroa

COLABORÓ: Z.G.M.P.


Cotejó:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.





V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., con residencia en Guadalajara, J., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J..


ACTO RECLAMADO. La sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, dictada en el expediente de pleno **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 1o., 4o., 5o., 14, 17, 21 y 123, apartado B, fracciones I, XIII, XIV, 127, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceros interesados al Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J. y otro.


TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el número ********** (fojas 100 y 101 del cuaderno de amparo).

En sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en el amparo directo **********, y concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., consistente en la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, dictada en el toca de apelación **********.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, **********, con el carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de A., del quejoso, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, vía electrónica (foja 208 del juicio de amparo).


QUINTO. Mediante oficio número ********** de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, y en términos del acuerdo de la misma fecha emitido por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se remitió el expediente de amparo, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 7242/2016; lo admitió en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; 83, párrafo segundo, 86, 88 y 91 de la Ley de A.; 10, fracción III, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero, inciso a) y Segundo, párrafo primero, del Acuerdo 9/2015; Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


Señaló que se advertía que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., en relación con el tema: “Tiempo extraordinario. L. establecida en el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J. respecto a los servidores públicos que se ubican en un sistema normativo excepcional previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo 81 de la Ley de A., atendiendo lo establecido en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


SÉPTIMO. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; y dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


OCTAVO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A. vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; Puntos Primero, incisos a) y b) y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en Materia Administrativa, ya que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue presentado en tiempo ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa ahora recurrente el seis de octubre de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el siete de ese mes y año. El plazo de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del diez al veinticuatro de octubre del citado año, descontando los días doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto, si el escrito se interpuso el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis vía electrónica (fojas 209 y 210 del juicio de amparo), su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legitima, toda vez que el escrito fue firmado por **********, con el carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de A., del quejoso, en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, quien reconoció tal personalidad en proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil quince (fojas 100 y 101 del juicio de amparo).

CUARTO. Antecedentes y consideraciones previas. Del recurso de revisión derivan los siguientes:


  1. Antecedentes:

  1. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil trece, ante la Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., el recurrente interpuso demanda en la vía contenciosa administrativa, en contra del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J. y otra autoridad, teniendo como prestación reclamada el pago de tiempo extraordinario laborado en el periodo de tres de junio de dos mil doce al día uno de junio de dos mil trece; demanda que fue admitida mediante proveído de fecha doce de junio del año dos mil trece (fojas 53 a 56 del juicio de origen).


  1. El veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., dictó resolución en la que se resolvió lo siguiente:


PRIMERO. Esta Sala Unitaria resulta competente para resolver la presente controversia.


SEGUNDO. La parte actora demostró los hechos constitutivos de su acción, por lo que las excepciones expuestas por las demandadas, resultaron infundadas, en consecuencia;


TERCERO. Se condena a la autoridad al pago de 288 horas extras de acuerdo a lo señalado en el último considerando de la presente sentencia, por lo tanto debiendo tomar en cuenta como base salarial la última percepción del accionante, cuya cuantificación deberá realizarse en la ejecución de sentencia, y en caso de no contar con los elementos necesarios para ello, en el incidente de liquidación respectivo…”


  1. En contra de dicha determinación, la parte actora (ahora recurrente) y las autoridades demandadas, mediante escritos de veintidós y veintitrés de septiembre de dos mil catorce, interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil catorce, en la que se determinó condenar a las autoridades demandadas al pago de 288 horas extras.


  1. Mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala Unitaria del tribunal responsable, admitió los recursos, ordenó dar vista a las partes para que dieran contestación a los agravios y, una vez hecho lo anterior, se remitió el asunto al Pleno para el dictado de la resolución correspondiente.


  1. En sesión de diez de septiembre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. dictó resolución en la que se resolvió lo siguiente:


PRIMERO. Resultó fundado el...

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