Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN., PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS.
Fecha07 Julio 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: Q. 67/2003)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TABASCO (EXP. ORIGEN: Q. 40/99)
Número de expediente19/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SecretariO: miguel enrique sánchez frías.



Í N D I C E.

PÁGS.


S Í N T E S I S:……………………………………………….

I



DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN………..

2



TRÁMITE……………………………………………………...

3



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:




COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA…………………

3



CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO…………………………………………………….



4




CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO…………………………………………………….



14



ESTUDIO……………………………………………………...

23



PUNTO RESOLUTIVO DEL PROYECTO………………...

52




CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-pS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.



ministro ponente: josé ramón cossío díaz.

secretario: miguel enrique sánchez frías.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: si la no presentación de las copias a las que se refiere el artículo 88, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, tiene como consecuencia que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión.



primer tribunal colegiado del décimo circuito.



primer tribunal colegiado del noveno circuito.



PROPOSICIÓN

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sustentó la siguiente tesis cuyo rubro, texto y demás datos de identificación dicen:




Novena Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Diciembre de 1999

Tesis: X.1o.25 P

Página: 767


RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL, LA FALTA DE COPIAS NO ES CAUSA PARA TENER POR NO INTERPUESTO EL. El artículo 88 de la Ley de Amparo, establece lo relativo a la falta de copias al interponerse el recurso de revisión; pero, tratándose de un asunto del orden penal en el que se encuentran salvaguardados dos de los valores fundamentales del ser humano, como son la libertad y la vida misma y ser ésta la nota distintiva de las demás materias, debe aplicarse lo dispuesto en el segundo párrafo del precepto 168 de la ley citada, pues además de que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del término de diez días que señala el numeral 86 del ordenamiento legal invocado, no debe soslayarse que el legislador hizo más flexible la procedencia del juicio constitucional, al no requerir la exhibición de copias al tratarse de amparos solicitados contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, aunado a que al no operar en la materia penal los principios fundamentales de definitividad del acto reclamado, ni el de estricto derecho, se impone concluir, que la falta de exhibición de las copias, no es motivo para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión que se hizo valer en tiempo, pues en todo caso, el juzgador que conozca de ello, deberá mandar sacar las copias oficiosamente, precisamente, por la afectación de los bienes jurídicos señalados, esto es, la libertad personal y la vida misma del indiciado.


Queja 40/99. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.. Secretaria: L.M.C..



El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sustentó la siguiente tesis cuyo, rubro y texto y demás datos de identificación se señalan, cuyo dicen:





Novena Época.

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XIX, Enero de 2004.

Tesis: IX.1o.31 P.

Página: 1613.


REVISIÓN EN AMPARO EN MATERIA PENAL. LA FALTA TOTAL O PARCIAL DE LAS COPIAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS ES CAUSA PARA TENER POR NO INTERPUESTO ESE RECURSO. La Ley de Amparo establece que en los juicios en materia agraria, la falta de copias a que se refiere el artículo 88 de la misma ley, no será causa para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión, sino que la autoridad judicial mandará expedirlas; y si bien, en asuntos del orden penal, la propia ley previene que la falta de exhibición de copias de la demanda de amparo directo no será motivo para tenerla por no interpuesta, pues el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente, esta disposición no puede aplicarse cuando el quejoso haya interpuesto en tiempo el recurso de revisión, en asuntos de la misma materia y falten total o parcialmente las copias del escrito de expresión de agravios, para que se manden sacar oficiosamente y que, por tanto, la falta de copias no deba ser causa para tener por no interpuesto el recurso de revisión, pues no cabe interpretación analógica alguna a las expresamente previstas en ese aspecto en la Ley de Amparo, so pena de controvertir la regla interpretativa consistente en que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo.


Queja 67/2003. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. G.B.A.. Secretario: E.O.R..






Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, propone la siguiente tesis:


RECURSO DE REVISIÓN. DEBE TENERSE POR INTERPUESTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL, AÚN ANTE LA FALTA DE EXHIBICIÓN TOTAL O PARCIAL DE LAS COPIAS DEL ESCRITO DE AGRAVIOS, CUANDO EL RECURRENTE ES EL QUEJOSO, DEFENSOR O AUTORIZADO Y EL ACTO RECLAMADO IMPLICA ATAQUES A LA LIBERTAD PERSONAL. De una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, a la luz del principio garantista de acceso efectivo a la justicia contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente establecer que tratándose de la interposición del recurso de revisión durante la tramitación de un juicio de amparo en materia penal, cuando dicho medio de impugnación lo hace valer el propio quejoso, su defensor o autorizado, y el acto reclamado se hizo consistir en aquéllos de los que afectan la libertad personal, no debe aplicarse la regla general contenida en el precepto legal de referencia, que impone la obligación al recurrente de exhibir las copias necesarias para el expediente y cada una de las partes de su escrito de agravios, y en caso, de incumplimiento total o parcial de dicha obligación, se le requiera para que exhiba las copias omitidas en el término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso, sino que las mismas deberán expedirse oficiosamente por la autoridad que conozca del juicio de amparo. Ello es así, pues tratándose de la materia penal y bajo los supuestos precisados, debe prevalecer la garantía de acceso efectivo a la justicia, la cual se vería violentada al hacer nugatorio el derecho del quejoso a que se resuelva en definitiva la cuestión planteada, ante la exigencia de requisitos excesivos, lo anterior en atención a los valores fundamentales que se encuentran en juego, con independencia de que el recurso pudiera desecharse por alguna causa diversa.





ConTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO: miguel enrique sánchez frías.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil cuatro.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente 19/2004-PS, relativo a la denuncia de probable contradicción de tesis, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja 40/1999 y 67/2003, respectivamente; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio número CCST-A-20-02-2004, de cuatro de febrero de dos mil cuatro, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, hizo del conocimiento el contenido de las tesis en las...

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