Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 918/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL R.F. 72/2016 (R.F. 1416/2016))),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 684/2015 (D.A. 12915/2015)
Número de expediente918/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 918/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 918/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.A. **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: LOMAS COUNTRY CLUB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

hizo suyo el asunto El señor M.J.L.P.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía

E.: Erika Suárez Chagoya



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 918/2017, y;



R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintiuno de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Lomas Country Club, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal José Guadalupe Aguilar Rosales, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del citado Tribunal, en el expediente **********.


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo titular, mediante auto de de treinta de octubre de dos mil quince, ordenó el registro y la formación del expediente DA. **********, y por diverso proveído de dieciocho de noviembre de dos mil quince lo admitió a trámite.1


Previos trámites de ley, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo.2


TERCERO. Con motivo de lo anterior, mediante oficio SGA-2aS-2293/16, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario adjunto de Acuerdos de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, informó del acuerdo de misma fecha por el que dejó insubsistente la resolución de uno de septiembre de dos mil quince.3


Previa prórroga, por diverso oficio SGA-2aS-2671/16, de veintidós de junio de dos mil dieciséis, la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia de catorce de junio del propio año, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.4


Una vez dada vista a las partes, mediante escrito recibido el trece de julio de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa formuló manifestaciones respecto al cumplimiento defectuoso de la ejecutoria de amparo.


Posteriormente, mediante resolución de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.5


CUARTO. Inconforme con lo anterior, la quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de nueve de junio de dos mil diecisiete, lo registró con el número 918/2017, lo admitió y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.; además, requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento para que remitiera a este Alto Tribunal: 1) copia de la lista en la que se difundió la fecha de la sesión pública en la que se analizó el cumplimiento de la sentencia concesoria dictada en el juicio de amparo directo del cual deriva el presente asunto; y, 2) el informe sobre si contra la resolución que dictó la autoridad responsable en cumplimiento a dicho fallo protector se interpuso también juicio de amparo.


En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado del conocimiento informó del acuerdo mediante el cual, el M.P. de dicho Tribunal manifestó que: i) de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Amparo, únicamente se listan los asuntos en los que se va a dictar la sentencia correspondiente; mas no los acuerdos en los que se tenga por cumplida una sentencia en un juicio de amparo directo; y, ii) que en contra de la resolución dictada por la Sala responsable en cumplimiento al fallo protector, la parte quejosa no promovió juicio de amparo, sin embargo la autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión, el cual se admitió y se registró con el número R.F. **********.


QUINTO. Por auto de diez de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de naturaleza administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente al autorizado de la quejosa, el miércoles tres de mayo de dos mil diecisiete6; notificación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el jueves cuatro siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes ocho al viernes veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, sin contar los días cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, por inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.


Luego, si el recurso se presentó el miércoles veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete7, su interposición resulta oportuna.

CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Lomas Country Club, sociedad anónima de capital variable, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por conducto de su representante legal José Guadalupe Aguilar Rosales, en términos del artículo 6° de la ley de la materia; personalidad que le fue reconocida mediante auto de admisión, de dieciocho de noviembre de dos mil quince, en el juicio de amparo directo **********.


Además de que se interpone contra el auto recurrido que declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar tal determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


En principio, es necesario precisar que en el amparo directo D.A. **********, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, resolvió conceder el amparo a la quejosa, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) Lo hasta aquí precisado, permite concluir que, la Sala responsable para determinar que el acta final de dos de septiembre de dos mil diez, se llevó a cabo en el domicilio fiscal de Lomas Country...

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