Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4427/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 702/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 703/2016)))
Número de expediente4427/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 4427/2018

quejosa Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIo: URSULA VIANEY GÓMEZ PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Señor Ministro



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil trece, **********, como apoderado de ********** y ********** en la vía ordinaria mercantil, demandó de **********el pago de: (i) $**********(**********pesos 00/100 M.N.) por concepto de rembolso del contrato de cesión de derechos de crédito y litigiosos; (ii) $**********(********** 00/100 M.N.) por concepto de reparación del daño como consecuencia de la no aprobación y cancelación del contrato de cesión de derechos de crédito y litigiosos; y (iii) gastos y costas.1


Seguido el juicio, el juez de conocimiento dictó resolución el treinta de abril de dos mil catorce en la que declaró improcedente la vía mercantil ordinaria y dejó a salvo los derechos de la parte actora.2


Tal determinación fue modificada por el Cuarto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito. Por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil catorce dictada en el cuaderno auxiliar **********, derivado del toca de apelación **********, se condenó a la parte actora al pago de gastos y costas.3


En acatamiento del fallo protector dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo directo **********, el tribunal unitario responsable dejó insubsistente el fallo reclamado y dictó una nueva resolución en trece de febrero de dos mil quince en la que revocó la de primera instancia para declarar procedente la acción intentada y condenar a la demanda al pago del rembolso del contrato, en tanto que la absolvió por la reparación del daño.4


En cumplimiento de la diversa ejecutoria de amparo directo dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el expediente **********, el tribunal unitario responsable dejó insubsistente la sentencia impugnada y mediante resolución de quince de julio de dos mil quince declaró procedente el rembolso demandado, pero consideró improcedente el pago de la reparación del daño exigido.5


En acatamiento a la ejecutoria de amparo directo **********dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el tribunal unitario responsable dejó insubsistente la resolución impugnada y el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis dictó una nueva en la que se ocupó nuevamente de la acción intentada y declaró procedente el pago de la reparación del daño exigido.6


Mediante auto de treinta de septiembre de dos mil dieciséis el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo dictada en el expediente **********.7


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra, la parte demandada, **********, promovió amparo directo. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió a trámite y lo radicó en el expediente **********.8


Posteriormente, dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil dieciocho en la que negó el amparo.9


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, ante el tribunal colegiado de conocimiento10, el que, el día veintidós siguiente, lo tuvo por interpuesto y remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.11


El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciocho,12 ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 4427/2018 y admitió el recurso de revisión al advertir que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2108 del Código Civil Federal13, en relación con los artículos , 14 y 16 constitucionales, así como los diversos 8, 21.3, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el tema: “Sanción por concepto de daños en un contrato civil. Análisis sobre si la definición del concepto de “daños” puede dar lugar a la usura”.


Así, estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y que, conforme al punto Primero del Acuerdo General 5/2013, procedía admitirlo. Además, ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad y lo turnó para su estudio al M.A.Z.L. de L..14


Mediante auto de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se llevase a cabo el envío de los autos al Ministro ponente para que formulase el proyecto de resolución respectivo. Igualmente, se requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y al Cuarto Tribunal Unitario, ambos del Tercer Circuito, para que remitiesen los autos originales del toca de apelación **********.15


CUARTO. Returno. Por acuerdo del diez de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la tramitación y/o elaboración del proyecto de resolución respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el jueves siete de junio de dos mil dieciocho,16 surtiendo efecto el viernes ocho de junio del mismo año. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes once de junio al viernes veintidós de junio de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de junio de dos mil dieciocho, al ser sábados y domingos, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, ante el tribunal colegiado de conocimiento, resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación17


  • Primero. La vía ordinaria mercantil es improcedente. La controversia es de carácter civil.

  • Segundo. La sentencia es violatoria del artículo 1324 del Código de Comercio al carecer de debida motivación. Fue error del juez de conocimiento la indebida integración de la litis. Debió explicarse por qué el acto que se señala como causante de daño es imputable a la quejosa y es ilícito.

  • Tercero. Fue incongruente otorgar valor probatorio pleno al contrato de cesión de derechos para acreditar los elementos de la acción, pero no para analizar las excepciones.

  • Cuarto. El actor no demostró tener derecho a la cantidad que por concepto de indemnización por responsabilidad civil fue reclamada. Por tanto, debió absolverse del pago de esa prestación.

  • Quinto. De acuerdo con el artículo 2117 del Código Civil Federal, los daños y perjuicios no pueden exceder el interés legal.

  • Sexto. Si la autoridad responsable consideró que la cesión de derechos era nula, debió de ordenar únicamente la restitución de las prestaciones recibidas por las partes conforme al artículo 2239 del Código Civil Federal.

  • Séptimo. La acción intentada se extinguió a los seis meses de acuerdo con el artículo 2149 del Código Civil Federal.

  • Octavo. No se realizó un ejercicio adecuado del control de convencionalidad ni una aplicación del principio pro persona. Se interpretaron inconvencionalmente los artículos 1910, 2117, 2162 y 2239 del Código Civil Federal.

  • Noveno. Es inconstitucional el artículo 2108 del Código Civil Federal por violar los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, y 8, 21.3, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La autoridad...

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