Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente 2308/2010
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-296/2010)
Fecha12 Enero 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1266/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2010


amparo directo en revisión 2308/2010

quejoso: **********





PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ




Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de enero de dos mil once.



Cotejado:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Ordenadora: Magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  • Ejecutora: Juez Trigésimo Sexto de lo Penal en el Distrito Federal.


  1. ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia definitiva emitida el doce de octubre de dos mil nueve, dentro del toca penal **********.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


En cuanto a los antecedentes del acto reclamado, de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  • El quince de enero de dos mil nueve, cierta persona abordó un taxi para ir a su domicilio, momentos después de avanzar el chofer –activo 1-, le indica al pasajero que tiene que acomodar la tapa del motor, al detenerse para ese efecto, subió al vehículo un menor de edad –activo 2- junto con otra persona –activo 3-.


A una distancia de aproximadamente cinco metros se encontraba un diverso vehículo con las luces apagadas y abordo del mismo se encontraba ********** –activo 4 -, junto con otro sujeto –activo 5-, quienes se encargaban de que no existiera ningún contratiempo.


En el interior del taxi, la víctima fue amagada y posteriormente que fue despojada de sus pertenencias, se le ordenó que se bajara del vehículo, y al comenzar a caminar abordó un diverso taxi, al percatarse que circulaban en el lugar unas patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública solicitó su auxilio.


Los elementos policiacos advirtieron que sobre una avenida se encontraba detenido el taxi, por lo que procedieron a detener a ********** y al resto de los ocupantes así como al menor de edad, a quienes el ofendido reconoció como los sujetos que lo privaron de su libertad por un tiempo aproximado de quince a veinte minutos para desapoderarlo de sus pertenencias.


Una vez agotado el procedimiento respectivo el Juez de la causa consideró que los inculpados resultaban penalmente responsables en la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express (hipótesis por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de robo), agravado (que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo).


Sin embargo, el Tribunal de apelación, advirtió que el juzgador omitió analizar el delito de robo propuesto por la Representación Social, por lo que consideró que el estudio de tipicidad lo efectuaría en relación con ambos delitos, y precisó que en caso de resultar una sentencia condenatoria para efectos de imponer las penas correspondientes, sólo se impondría la pena del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express agravado; así determinó imponer la pena de ********** de prisión y ********** días multa.


Por otra parte, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la sustitución de la sanción pecuniaria por jornadas de trabajo a favor de la comunidad y lo referente a la reparación del daño. (FOJAS 141 VUELTA A 176 DEL CUADERNO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********)


En cuanto a los conceptos de violación, el quejoso expresó, en síntesis, lo siguiente:


  1. En primer lugar, expresó que la Sala Responsable violentó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, principio que a partir de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se contiene de manera expresa en el texto del artículo 20 constitucional. Que el principio en comento se refiere a que cualquier persona acusada por la comisión de un delito, debe ser considerada como inocente en tanto que no exista una resolución que determine su culpabilidad mediante pruebas suficientes, idóneas y perfectas que destruyan esa presunción y aportadas por el Ministerio Público. En este punto se refirió a la tesis aislada de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que existe la obligación de arrojar la carga de la prueba al Ministerio Público, lo que se traduce en un derecho fundamental, en este punto citó la tesis aislada de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que contrario a lo considerado por la Sala Responsable, no le correspondía y no estaba obligado a probar su dicho, pues no tenía la carga de probar su inocencia.


Que el principio de presunción de inocencia se constituye por dos exigencias: a) Que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare mediante sentencia; y b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, y contrario a lo sostenido por la responsable, no existió actividad probatoria idónea ni eficaz del órgano acusador en la que haya probado plenamente el delito que se le imputó, por lo que se actualiza la figura de la duda razonable.


Que la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita.


Que el principio de presunción de inocencia se tutela por la Declaración Universal Derechos Humanos, en su artículo 11; así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, punto 2; y, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8º. Tratados internacionales que conforme al artículo 133 constitucional son aplicables en la República.


Que la aportación de los elementos de prueba por parte del órgano investigador, está sujeto a que sean correctamente valoradas y justipreciadas por el juzgador, sin subsanar o corregir las lagunas o pruebas imperfectas, como en el caso aconteció tanto el juez de primera instancia como por la Sala responsable.


  1. En otro concepto de violación el quejoso expresa que la Sala responsable al dictar la sentencia recurrida, tomó en consideración preponderantemente los siguientes medios de prueba: la declaración del denunciante, las declaraciones de los policías preventivos remitentes, declaración del testigo de capacidad económica, dos testimoniales, las declaraciones de los coacusados, certificados de estado físico, impresiones fotográficas, dictamen de identificación y avalúo de vehículo, dictamen de valuación respecto de un teléfono celular, dictamen psicológico, prueba inspeccional, fe de vehículos, fe de billetes, fe de dictamen de mecánica, fe de dictamen de valuación, el formato de detenidos puestos a disposición del Ministerio Público, copia certificada de una factura, cartas de recomendación a favor de los inculpados, y el block de notas de remisión.


Sin embargo, estima que con tales medios probatorios no se acreditaba su plena responsabilidad en la comisión del ilícito que se le imputó.


Agrega que la sentencia reclamada faltó a la premisa de fundamentación y motivación, que como garantía de seguridad jurídica se consagra para los gobernados en el párrafo primero, del artículo 16 constitucional.


Pues al respecto de los medios de prueba indicados se advierte que la responsable no plasmó las consideraciones de cada probanza con un verdadero soporte racional, pues debió indicar qué parte de cada uno de los deposados es la que avalaba la imputación de la víctima, así como la parte de ella que acreditaba el hecho imputado, esto es, cómo se engarzaban y conectaban y en qué puntos todas y cada una de las probanzas sometidas a su consideración.

Que la Sala responsable al individualizar la pena ubicó su conducta como coautor material del delito, sin embargo tal aseveración violenta de manera manifiesta las garantías...

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