Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2016)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 606/2015))
Número de expediente16/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2016 DERIVADO DEL amparo directo en revisión 6398/2015

quejosA y RECURRENTE: ALEJANDRA REQUENA GUZMÁN.



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.

SECRETARIa: J.C. CAMPOS.

colaboRÓ: E.M.C.H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 2 de marzo de 2015.


Vo.Bo.

MINISTRO:


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince, Alejandra Requena Guzmán, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el veintisiete de marzo de dos mil quince por la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el juicio laboral 267/2014.


La quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por acuerdo del dieciséis de junio de dos mil quince, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el expediente D.T. 606/2015.


Seguido el juicio, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado1.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución por la que se le negó el amparo solicitado, la quejosa interpuso recurso de revisión el diez de noviembre de dos mil quince2. Consecuentemente, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante auto del dieciocho de noviembre de dos mil quince, remitió el expediente a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes3.


Por acuerdo del veinticinco de noviembre de dos mil quince, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 6398/2015 y lo desechó por improcedente4.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación descrita anteriormente, la quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo del siete de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 16/2016 y ordenó que se turnara para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek6.


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación8.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente9. Asimismo, fue promovido por persona debidamente legitimada para ello10.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan.


1. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, Jorge Flores Reyes demandó de Alejandra Requena Guzmán, y/o quien resulte legalmente responsable de la fuente de trabajo, diversas prestaciones como el pago de la indemnización constitucional, el pago de salarios caídos semanales, el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, nulidad de documentos, pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores e inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Sistema del Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


2. De la demanda conoció la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, quien la registró con el número 267/2014, y seguidos los trámites del juicio, el veintisiete de marzo de dos mil quince, dictó laudo en el que resolvió:


PRIMERO. La parte actora probó parcialmente la procedencia de sus acciones, la demandada justificó en la misma medida sus defensas y excepciones, en consecuencia.

SEGUNDO. Se condena a la demandada ALEJANDRA REQUENA GUZMÁN, a pagarle al actor JORGE FLORES REYES, la cantidad de $90,175.26 (Noventa mil ciento setenta y cinco pesos 26/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de indemnización, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como a la inscripción retroactiva del trabajador ante el IMSS, SAR e INFONAVIT, y al pago de aportaciones INFONAVIT solicitado, y absolviéndole del resto de las prestaciones que le fueron reclamadas, de conformidad con lo fundado y motivado en los considerandos aplicables del presente fallo.”


3. Inconforme con la resolución que antecede, por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince, la quejosa promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


4. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento registró el amparo con el número DT 606/2015. En sesión del dieciséis de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado, al analizar los conceptos de violación, negó el amparo por considerar que los conceptos de violación resultaban infundados.


5. En contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado mediante auto de Presidencia de este Alto Tribunal el veinticinco de noviembre de dos mil quince; lo anterior puesto que “del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó ningún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios de la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad relativas a la valoración de las pruebas y la admisión de pruebas supervenientes”. Por lo tanto, se desechó el medio de defensa al no surtirse los supuestos de procedencia del recurso de revisión. Ésta es la resolución que se combate y es objeto de estudio en la presente reclamación.


CUARTO. Agravios. Las manifestaciones que formula la parte recurrente consisten esencialmente en lo siguiente11:


  • Sostiene que el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es erróneo, ya que el recurso de revisión va más allá de lo que expresen o señalen los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales, están por encima de la Ley Orgánica, puesto que demostró las violaciones al procedimiento que se cometieron por la autoridad responsable y que validó el Tribunal Colegiado.

  • Señala que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una incorrecta interpretación de las violaciones que se cometieron en el juicio laboral, sin que esté debidamente fundamentada su argumentación, lo que deja a la recurrente en estado de indefensión.


QUINTO. Estudio. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la parte recurrente devienen infundadas en atención a las siguientes consideraciones:


En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es por regla general un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, es definitiva y no admite recurso alguno.


De manera excepcional, el juicio de amparo directo admitirá recurso de revisión al cumplirse con los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX12, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II13, de la Ley de Amparo. Requisitos que han sido materia de la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), registro número 2010016, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”14.


En los términos de las disposiciones normativas citadas, la procedencia del recurso de revisión tiene lugar:


  1. Cuando haya sido planteada en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de una norma general, y la sentencia decida u omita...

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