Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 544/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL CITADO JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha23 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 445/2013 RELACIONADO CON EL D.T. 446/2013))
Número de expediente544/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 544/2013 [25]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 544/2013.

RECURRENTE: **********



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán


SECRETARiA:

I.G.R.


ELABORÓ:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil trece.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

"AUTORIDAD RESPONSABLE: H. Junta Especial Número Cincuenta y uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en el cito (Sic) en Boulevard Felipe Ángeles s/n Colonia Cuesco, en esta Ciudad de Pachuca de S., H.. "


"ACTO RECLAMADO: El laudo de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, emitido por la Autoridad Responsable, dentro de los autos del Juicio Laboral ********** y ACUM ********** de la Junta Especial Número Cincuenta y uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje. "


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite el ocho de mayo siguiente con el número **********, y en sesión de veintisiete de junio del año en curso, terminada de engrosar el dos de julio de dos mil trece, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anteriormente expuesto, en proveído de dos de julio de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, requirió a la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para que dentro del término de tres días informara sobre el cumplimiento dado al fallo protector, en el entendido que de no cumplir con lo ordenado, se procedería en términos de lo dispuesto por el artículo 258 de la Ley de Amparo.

Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, la autoridad responsable emitió una resolución el cinco de julio de dos mil trece, de cuyo contenido se dio vista al quejoso, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Hecho lo anterior, por acuerdo de veintiuno de agosto siguiente, el Tribunal del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, el quejoso **********, interpuso el recurso de inconformidad contra lo resuelto en el párrafo anterior.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de septiembre del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de recurso de inconformidad con el número 544/2013, turnar los autos al señor M.A.P.D. y enviarlos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de veintiséis de septiembre de dos mil trece.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013, aprobada por esta Segunda Sala, consultable en el Libro XXI, junio de 2013, tomo I, página 623, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:

"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se promovió dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente al quejoso el viernes veintitrés de agosto de dos mil trece, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis de esa misma anualidad, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del martes veintisiete de agosto al martes diecisiete de septiembre del año en cita1; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el jueves cinco de septiembre del año en curso, su promoción es oportuna.

Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que éste fue suscrito por el propio quejoso **********.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, establecen lo siguiente:

"Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR