Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1177/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 440/2014))
Número de expediente1177/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1177/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1177/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día nueve de marzo de dos mil dieciséis emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1177/2015, interpuesto por **********, tercero interesado en el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de ********** y **********, en su carácter de representante legal de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude por simulación de actos jurídicos en agravio de **********. El Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial, con residencia en Gómez Palacio, Durango, dictó sentencia el seis de abril de dos mil once en la que determinó absolver a ********** del delito atribuido. Dicha decisión fue confirmada el doce de agosto de dos mil catorce por la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango.1


  1. **********, promovió, por conducto de su apoderado legal, amparo directo el nueve de septiembre dos mil catorce, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, mediante sentencia de once de junio de dos mil quince, en el sentido de conceder la protección constitucional (amparo directo penal **********).2 El tercero interesado interpuso, por propio derecho, recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil quince, al considerar que la interposición del medio de defensa en cuestión fue extemporánea.3


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** interpuso, por propio derecho, recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil quince, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.5 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de veintisiete de octubre siguiente.6


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el cuatro de septiembre de dos mil quince, fue notificado por lista a la parte recurrente el viernes dieciocho de septiembre del mismo año.7 Dicha notificación surtió efectos el lunes veintiuno de septiembre siguiente. Por lo que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del martes veintidós al jueves veinticuatro de septiembre de dos mil quince8.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal9, entonces es claro que su interposición fue oportuna al haberse hecho valer antes de que comenzara a transcurrir el plazo legal para tal efecto.10


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que la sentencia recurrida fue notificada mediante lista que se fijó en los estrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el diecinueve de junio de dos mil quince y el escrito de agravios fue presentado ante dicho órgano colegiado hasta el diecisiete de agosto del mismo año, por lo cual era claro que el recurso de revisión se hizo valer de manera extemporánea, pues el plazo para la presentación oportuna de dicho medio de defensa transcurrió del veintitrés de junio al seis de julio de dos mil quince.


  1. A su vez, el reclamante aduce, sustancialmente, en sus agravios que el acuerdo recurrido es ilegal porque se debió tener en cuenta que la sentencia recurrida no fue notificada de manera personal, no obstante admitir el recurso de revisión, y que el Presidente de este Alto Tribunal vulneró lo dispuesto en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo concerniente a relatar de manera sucinta las cuestiones planteadas en el recurso de revisión.


  1. Asimismo, el reclamante apunta que en la sentencia recurrida se cometieron violaciones de fondo y que no puede estimarse aplicable, para efectos de la resolución de su recurso de reclamación, la tesis de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ESTE NO PUEDE ANALIZARSE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO, AL NO CONSTITUIR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO”, porque para ello se necesitaría que el Tribunal Colegiado hubiera ordenado notificar la sentencia recurrida de manera personal y que la misma se hubiera efectuado mediante lista, lo que en el caso no ocurrió pues la notificación se ordenó y practicó mediante lista.


  1. Estudio de fondo. Los agravios de referencia son, en parte inoperantes y, por otra, infundados, tal y como enseguida se demostrará:


  1. Son inoperantes los motivos de agravios propuestos por el reclamante en los que aduce que el Presidente de este Alto Tribunal soslayó que existieron violaciones de fondo cometidas en la sentencia recurrida, porque a través de dichos razonamientos no se controvierten las consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido, esto es, aquellas por las que se determinó desechar por extemporáneo el amparo directo en revisión **********, que es a lo que se encuentra circunscrita la materia del recurso de reclamación, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo11.


  1. Por otra parte, resulta infundada la afirmación relativa a que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación soslayó lo dispuesto en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicho precepto legal establece lo siguiente:


Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.


  1. Como se observa, el precepto de referencia está referido a las sentencias, no así a los acuerdos de trámite emitidos por el Presidente de este Alto Tribunal, los de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y si bien es cierto que conforme al artículo 2 de la Ley de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio en todo lo no previsto por la Ley Reglamentaria en cuestión, también lo es que dicha supletoriedad opera en función de la naturaleza jurídica del acto de que se trate.


  1. Así, esta Primera Sala advierte que en el acuerdo de trámite recurrido sí se hizo una relación sucinta de los elementos necesarios para sustentar su sentido, es decir, se relataron las constancias con las cuales se daba vista al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los datos de identificación del recurrente y de la sentencia recurrida, así como los razonamientos por los cuales se arribaba a la conclusión de que el amparo directo en revisión correspondiente fue interpuesto de manera extemporánea, con lo que indefectiblemente quedaron satisfechos los mandatos constitucionales de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, prescritos en el artículo 16 de la Ley Fundamental.


  1. Lo anterior se robustece, al constatar que, como bien se expuso en el acuerdo impugnado, en la página 489 vuelta del expediente relativo al amparo directo ********** existe una razón actuarial en la que se hace constar que el viernes diecinueve de junio de dos mil quince se notificó por lista a las partes...

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