Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 443/2010 )

Fecha23 Febrero 2011
Número de expediente 443/2010
Sentencia en primera instanciaDEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 502/2002), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 709/2010 RELACIONADO CON EL A.D. 708/2010)),ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO )
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 443/2010. SUSCITADA ENTRE EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO En LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ.



ponente: MINISTRO jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. S.V.Á.D..


VO. BO.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil once.



COTEJADO:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 1292/2010 recibido el diez de diciembre de dos mil diez en la Oficina Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el referido Órgano Colegiado al resolver el amparo directo laboral A.D.L. 709/2010; en contra del sustentado por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo D.T. 502/2002.

SEGUNDO. Mediante oficio de trece de diciembre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el considerando anterior, tomando en cuenta que el tema de la posible contradicción de tesis denunciada corresponde, su conocimiento, a esta Sala.


TERCERO. Recibido el oficio de referencia esta Segunda Sala, su Presidente en acuerdo de cinco de enero de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 443/2010, asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las ejecutorias dictadas en sus respectivos asuntos.


CUARTO. En acuerdo de catorce de enero de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias antes mencionadas, asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República y que se turnaran los autos a la ponencia del Señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración de la resolución respectiva.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y debe prevalecer el criterio en el sentido de que para determinar los salarios de los agentes de venta sujetos a comisión debe aplicarse la regla contenida en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el cual sustentó uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, al resolver el amparo directo A.D.L. 709/2010 donde figuró como quejoso ********, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil diez, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, como enseguida se advertirá.

Para ponderar lo anterior, es necesario precisar que de las actuaciones que integran el expediente laboral 841/IX/2007, origen del laudo reclamado, destacan los siguientes antecedentes.

a). ********, por conducto de su apoderado, demandó a ********, el cumplimiento y pago de diversas prestaciones de carácter laboral, entre ellas, el pago de una indemnización constitucional, salarios caídos, salarios devengados, veinte días por cada año de servicios prestados, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, séptimos días y prima dominical, con motivo de la acción de rescisión de su contrato individual de trabajo, por causas imputables al patrón, que apoyó en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, con efectos a partir del treinta de mayo de dos mil siete.

El actor fundó su reclamo, esencialmente, en los siguientes hechos:

Que ingresó a laborar para ********, el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cuatro, con un horario de labores de 9:00 a 19:00 horas de martes a domingo, teniendo la categoría de vendedor, con un salario diario de $******** percibido conforme a lo previsto por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo.

Que desde el mes de mayo de dos mil seis al mes de abril de dos mil siete, la persona moral demandada, se negó a pagarle su salario, que percibía a base de comisiones, cuyo adeudo ascendía a la cantidad de $********, por lo cual, promovió el procedimiento paraprocesal número PP. 162/IV/2007, acudió, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Federal [sic] de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Veracruz, Veracruz, mediante el cual, requirió a la patronal el pago de la citada cantidad, lo cual se realizó por el actuario adscrito, a través de la diligencia de veintidós de mayo de dos mil siete, en la que, la empresa demandada por conducto de ********, quien se ostentó como jefe del departamento de recursos humanos, manifestó: “Que en este momento no puede pagar al señor ******** la cantidad que se le adeuda, ya que para eso necesito hablar con el Gerente, quien está fuera de la ciudad”, por lo que ante la negativa de cubrirle los salarios adeudados por el patrón, procedía a rescindir su contrato individual de trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51, fracción V, de la citada Ley Laboral.

Además, adujo que durante los últimos tres años, la patronal se ha abstenido de pagarle los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima dominical, horas extras, séptimos días a que tiene derecho con motivo de la relación laboral.

b). En la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones, celebrada el ocho de noviembre de dos mil siete, ********, al contestar la demanda laboral, adujo lo siguiente:

Que el actor carecía de acción y derecho para reclamar la rescisión de su contrato individual de trabajo con apoyo en lo previsto por el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, aduciendo, esencialmente, que la demandada, no se ha negado a pagar al actor sus salarios, existiendo un saldo a su favor, el cual no se ha cubierto, debido a que el demandante ha omitido presentar las facturas, donde aparecen las ventas realizadas y su comisión, para que de inmediato, se efectúe el pago correspondiente, porque esto ha sido una costumbre dentro de la empresa, pues es el reclamante el que no ha cumplido con tal procedimiento, que es necesario para que se realice su pago.

Que si bien, mediante el procedimiento paraprocesal PP. 162/IV/2007, que se radicó ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local [sic] de Conciliación y Arbitraje del Estado, en el que, se dice, se le requirió del pago del salario del actor, sin embargo, en el acuerdo de once de mayo de dos mil siete, se le concedió el término de tres días, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera y dentro del plazo concedido, por escrito de veinticinco de mayo siguiente, se manifestó: ********, tiene una relación con mi representada como prestador de un servicio que se le cubre a través de la facturación correspondiente que se entrega a mi representada, a la fecha existe un saldo a favor que no se ha liquidado en virtud de que no ha presentado la facturación correspondiente”; por lo cual, si el actor optó por rescindir su contrato desde el veintidós de mayo de dos mil siete, lo hizo, sin que hubiera esperado que transcurriera el término de tres días que se le concedió en ese procedimiento paraprocesal y sin que el demandante exhibiera la facturación de las ventas realizadas para el pago de su comisión, por lo cual, afirma, que es improcedente la rescisión del contrato de trabajo pretendida por el accionante.

Asimismo, en el escrito de contestación, opuso la excepción de oscuridad de la demanda, respecto de la reclamación del actor consistente en el pago de la cantidad de $********, por concepto de comisiones correspondiente de mayo a diciembre de dos mil seis y de enero a abril de dos mil siete, porque alegó que, no se precisa las operaciones que sirvieron de base para cuantificar el importe que por comisiones se demanda, no refiere las ventas y el día que las realizó, ni el porcentaje que por este concepto le corresponde, la forma en que se pactaron, faltando así las...

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