Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 608/2005)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha27 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-480/2004 (6592/2004))),JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: P-1132/2004-B)
Número de expediente608/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 288/2004

AMPARO EN REVISIÓN 608/2005

amparo en revisión 608/2005.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIo: rolando javier garcía martínez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil cinco.

VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de julio de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


A).- Del H. CONGRESO DE LA UNIÓN: Se reclama la aprobación del Decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales, particularmente en lo que se refiere al artículo 144 primer párrafo de dicho ordenamiento.


B) D.C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN Y DEL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: Se reclama la expedición, promulgación y publicación del decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales, particularmente lo que se refiere al artículo 144 primer párrafo de dicho ordenamiento.”.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 5, 14 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y narró como antecedentes del caso, los siguientes:


1.- El día 20 de Mayo del año 2004, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, bajo el número 13, Tomo DCVIII, primera sección, página 33 a la 78, el Decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales, concretamente el artículo 144 de dicha Ley, donde se limita o restringe la participación del Corredor Público en la elaboración de avalúos de inmuebles sujetos a la Ley General de Bienes nacionales.


2.- El suscrito ejerzo la función de Corredor Público mediante Título de Habilitación que me fue otorgado por el Ejecutivo Federal, el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mismo que se encuentra registrado en la Secretaria de Economía.


3.- Como se verá más adelante, los Corredores Públicos somos peritos valuadores en términos de la legislación que en el concepto de violación se indica, y al haberse omitido la facultad de los Corredores Públicos en la Ley cuya inconstitucionalidad se reclama, es que este amparo deberá de declararse procedente.”.


TERCERO.- El quejoso expresó en su demanda de garantías los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO.- Con el Decreto que se reclama, que emite y promulga la Ley General de Bienes Nacionales, así como con sus eventuales actos de aplicación, específicamente en el artículo 144 primer párrafo, se infringen la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5to. de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, como a continuación se acredita:


Ley General de Bienes Nacionales:


ARTÍCULO 144” (se transcribe).


Artículo Quinto Constitucional, primer párrafo: (se transcribe).


Consecuentemente, las leyes deben respetar el precitado mandamiento constitucional, a la vez derecho público de los gobernados, respetando la libertad de los gobernados y por otra parte, corresponde ya sin discusión a las atribuciones y la órbita competencial del Poder Judicial de la Federación, remediar cualquier desvío de poder en esta materia.


En el caso que aquí se somete a la decisión de esa soberanía jurisdiccional, el H. Congreso de la Unión expidió la Ley General de Bienes Nacionales, la que en su artículo 144 causa una violación específica y directa del artículo 5° constitucional.


Según está previsto por el artículo 5° de la Constitución General de la República, a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.


De forma tal que cualquier acto autoritario, incluidos obviamente los que provienen del Poder Legislativo, quedan al margen de esta disposición constitucional, cuando mediante su aplicación se produce un impedimento o acto de privación como el referido, en el que el particular agraviado es restringido del ejercicio de su profesión lícita en la cual no causa un perjuicio a la sociedad.


Así, cuando el H. Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, promulgan y publican el Decreto por el que se emite la Ley General de Bienes Nacionales, específicamente en su artículo 144, en el que NO SE CONSIDERA AL CORREDOR PÚBLICO, como sujeto al que la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, puedan solicitarle que mediante dictamen valuatorio determine lo que las fracciones del artículo indicado señalan, es que se causa el presente concepto de violación.


Al restringirse la participación del Corredor Público se esta violando el principio de libertad de trabajo establecido por el artículo quinto constitucional, ya que el hecho de no tomar en cuenta al Corredor Público para la elaboración de los dictámenes, le limita al Corredor Público la posibilidad del ejercicio profesional para el que está habilitado por el propio Ejecutivo Federal.


Esta restricción de ejercicio profesional en perjuicio del suscrito Corredor Público, constituye, en efecto, una evidente ofensa al invocado artículo quinto constitucional, porque, como se ha dicho, impide el ejercicio libre de la profesión de Corredor Público en la atribución como perito valuador de Inmuebles, atribución que le es concedida y reconocida por un sinnúmero de leyes, y como podrá verse de la actividad comercial en el país, que es el mismísimo Código de Comercio y la Ley Federal de Correduría Público esta última, es el ordenamiento que regula la actividad del Corredor Público y le concede las atribuciones de perito valuador de todo tipo de bienes incluyendo inmuebles, advirtiéndose en el artículo 144 de la Ley General de Bienes Nacionales, que el H. Congreso de la Unión, no cuidó que las características esenciales del Corredor Público es la de un Profesionista de la Valuación al que el propio Congreso en la Ley Federal de Correduría Pública le dio atribuciones en ese sentido y al que hoy en el citado artículo 144 de la Ley que se combate, le restringe el ejercicio libre de la profesión, sin que exista razón, dado que no ofende los derechos de la sociedad ni afecta a terceros ni es una actividad ilícita.


El articulo 5to. constitucional, en su primer párrafo, mismo que es el que el suscrito considera transgredido en mi perjuicio, establece como garantía fndamental de libertad de ocupación, a partir de que a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; por consiguiente, establece una limitación de contenido o material a cualquier autoridad que intente compeler a un gobernado a dedicarse a una determinada actividad, aunado a ello, del mismo texto constitucional se evidencia que el ejercicio de dicha libertad esta condicionado a la satisfacción de los siguientes supuestos:


a) que no se trate de una actividad ilícita;


b) que no se afecten los derechos de terceros;


c) que no se afecten los derechos de la sociedad en general.


El suscrito acredito que mi actividad es lícita pues mi ejercicio se rige por la Ley Federal de Correduría Publica, misma norma, que faculta a los corredores públicos, entre otras cuestiones, a fungir como peritos valuadores de bienes en lo general, (lo que abarca inmuebles), misma atribución valuatoria que esta regulada en el artículo 146 de la Ley de Instituciones de Crédito, artículos 1252, y 1300 del Código de Comercio, articulo 153 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En el precepto constitucional invocado, se advierte que bien es cierto, el poder legislativo, puede restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad para su ejercicio debe ser lícita, también es cierto que de ninguna manera la norma podría establecer restricciones a esa garantía en relación con los gobernados en lo particular, de tal modo que si mi actividad de Corredor Público en mi carácter de P.V. de Inmuebles es lícita, y no estoy afectando los derechos de terceras personas y mucho menos de la sociedad en general, con mi ejercicio de la valuación de inmuebles, se actualiza en mi perjuicio la violación de mi garantía de libre ocupación.


Al efecto me permito transcribir la siguiente jurisprudencia.


LIBERTAD DE TRABAJO, EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR” (se omite la transcripción por innecesaria).


Expuesto lo anterior, y sobre la base de que el referido artículo 144 primer párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales publicada el día 20 de mayo de 2004, se traduce en una violación patente al artículo 5to. constitucional, procede que se me conceda EL AMPARO Y PROTECCIÓN que se viene solicitando, para declararlo sin efecto e inaplicable al suscrito Corredor Público y consecuentemente se me permita el libre ejercicio profesional con la permisibilidad de actuar como perito valuador en los casos en que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas...

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