Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3378/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 498/2015))
Número de expediente3378/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3378/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3378/2016


QUEJOSo Y RECURRENTE: SALVADOR MATA OLVERA



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: M.P.R.

COlaboró: josé francisco reyna ochoa



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis.



COTEJADO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito número 13, Salvador M.O., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de uno de octubre del año en cita, pronunciada por el referido Tribunal en el expediente 613/20121.


La quejosa señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos , 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. La demanda de amparo fue remitida mediante oficio de veintiocho de octubre de dos mil quince a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en donde se recibió el treinta de octubre del año en cita.


El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados, cuyo presidente, por acuerdo de doce de noviembre de dos mil quince, admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente 498/20152.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis el citado Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado3.


TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4.


En proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


CUARTO. Admisión del recurso. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, admitió a trámite el recurso de revisión con el número 3378/2016; ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, para su estudio, y radicarlo en la Segunda Sala en virtud de que el acto reclamado trascendía a la materia de su especialidad6.


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. En proveído de cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los puntos primero y tercero –este último en relación con el punto segundo– del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa –la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala– y no se advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior, ya que si bien la competencia originaria para conocer de este tipo de asuntos corresponde al Pleno de este Alto Tribunal en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que mediante Acuerdo General número 5/20138 –puntos primero, segundo y tercero –el Tribunal Pleno se reservó la competencia para conocer solamente de aquellos recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito –en juicios de amparo directo– que revistan interés excepcional, y de aquellos que le remitan las Salas, siempre y cuando el Pleno lo estime justificado, y delegó a las Salas la competencia para conocer de los demás amparos directos en revisión, en las materias de su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


Ello es así, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el (lunes) veintitrés de mayo de dos mil dieciséis9; esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente –de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo–, esto es, el (martes) veinticuatro del mes y año señalados, por lo que el plazo para interponer el mencionado recurso transcurrió del (miércoles) veinticinco de mayo al (martes) siete de junio de dos mil dieciséis. Ello en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días veinticinco y veintiséis de mayo, así como el cuatro y cinco de junio, todos de dos mil dieciséis –por corresponder a sábados y domingos–, todos ellos inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el siete de junio de dos mil dieciséis10 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, pues lo hace valer el quejoso, S.M.O., por su propio derecho; carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de doce de noviembre de dos mil quince11.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan.


1. Mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil doce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito número 13, S.M.O. demandó de José Jover Quijas Mata, del Registro Agrario Nacional y del Ejido de la Puerta de la Vega, en Ameca, J., lo siguiente: 12


  • El mejor derecho a heredar los bienes y derechos agrarios de los que en vida fue titular su difunto padre, J.M.L., precisados en el certificado de derechos agrarios 530578.


  • Se declare que el procedimiento ante el Registro Agrario Nacional en beneficio de J.J.Q.M. está afectado de nulidad absoluta e inexistencia.


  • El pago de los daños y perjuicios ocasionados por todo el tiempo que se dejó de permitir el uso y disfrute de las tierras que amparan el certificado de derechos agrarios.


  • La nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria en la que se decidió ingresar a M. de la Paz M.O. como ejidataria del Ejido la Puerta de la Vega, en sustitución de J.M. López.


Asimismo, en su demanda señaló que al no habérsele permitido hacer uso de su derecho preferencial a heredar, ni tampoco a comparecer a cualquier procedimiento administrativo o judicial en el que se hubiesen ventilado los derechos agrarios de su padre, se le violaron sus derechos, por lo que debería dejarse sin efecto cualquier tipo de transmisión de derechos, hasta en tanto no se le diera la intervención correspondiente.


Además indicó que no obraba la firma del de cujus en ninguna parte del expediente formado con motivo del cambio irregular en cuanto al titular del certificado de derechos agrarios tramitado ante el Registro Agrario Nacional, por lo que no se manifestó la voluntad de su padre para variar la lista de sucesores contenida en el certificado de derechos agrarios 530578.


2. Por auto de cinco de septiembre de dos mil doce, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario requirió al promovente para que aclarara su demanda, a efecto de acordar la admisión del escrito de demanda, y ordenó su registro bajo el número 613/201213.


Posteriormente, en proveído de tres de diciembre de dos mil doce se admitió a trámite la demanda14.


3. El día veinticinco de abril de dos mil trece tuvo verificativo la audiencia de ley dentro del juicio agrario de nulidad de actos y documentos que contravienen las leyes agrarias y controversia relativa a la sucesión de derechos ejidales, promovido por S.M.O..


En esta audiencia, los integrantes del Comisariado Ejidal del ejido de “Puerta de la Vega”, Municipio de Ameca, J. y José Jover Quijas Mata, partes demandadas en el juicio agrario, dieron contestación a la demanda.


El Comisariado Ejidal del ejido “Puerta de la Vega”, Municipio de Ameca, J. señaló que resultaban improcedentes las prestaciones reclamadas por el actor por las siguientes razones:


  • En cuanto al mejor derecho a heredar los bienes y derechos agrarios de...

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