Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2086/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 910/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 911/2016),))
Número de expediente2086/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2086/2017



amPARO directo EN REVISIÓN 2086/2017

quejosa: emigdia serrano leonel

RECURRENTE: ayuntamiento constitucional de tecámac, estado de méxico (tercero interesado)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COLABORÓ: T.L.M.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Cotejado.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2086/2017, interpuesto por el Ayuntamiento Constitucional de Tecámac, Estado de México contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 910/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Emigdia Serrano Leonel demandó del Ayuntamiento Constitucional de Tecámac, Estado de México, la reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de diversas prestaciones, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


  1. La Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje admitió el asunto y lo registró bajo el expediente SAE/2446/2009, asimismo señaló que se les hacía saber a las partes que para comparecer al proceso por medio de apoderado legal, éste debía presentar su cédula profesional que lo facultara para ejercer la profesión de licenciado en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios para el Estado de México.


  1. Gonzalo Peláez Martínez ostentándose como apoderado legal del Ayuntamiento Constitucional de Tecámac, Estado de México, dio contestación a la demanda, anexando para acreditar su personalidad copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de México a favor de L.E.Á.N., en su carácter de sindico propietario del ayuntamiento; carta poder y; su cédula profesional.


  1. Laudo reclamado. Reconocida la personalidad al apoderado legal del ayuntamiento, en términos de la constancia de mayoría y carta poder de conformidad con los artículos 195, 196, 197 y 213 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios para el Estado de México, y seguido el juicio por sus trámites correspondientes, la Sala responsable dictó laudo el 26 de enero de 2016 en el que condenó al demandado al pago de salarios caídos o vencidos cuantificados desde la fecha de despido hasta la fecha de su reinstalación, la permanencia en el Instituto de Seguridad Social del Estado y Municipios, pago de los días 31, permisos para asuntos personales y salarios devengados.


  1. Juicio de amparo. La trabajadora promovió juicio de amparo directo en contra del laudo referido. En sus conceptos de violación controvirtió el cálculo del salario diario, la omisión de cuantificar el pago por concepto de permisos para asuntos personales y la absolución de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, quinquenios y gratificación.


  1. El tribunal colegiado concedió el amparo solicitado, debido a que en suplencia de la queja advirtió una violación procesal que trascendió al resultado del laudo, ya que la autoridad responsable en forma ilegal reconoció la personalidad a G.P.M., en su carácter de apoderado legal del ayuntamiento demandado, cuando de los autos del juicio burocrático no se advertía que hubiese exhibido el original de la constancia de mayoría.


  1. Lo anterior, porque el promovente expresamente había dicho que exhibía copia certificada por Notario Público, para que previo cotejo y certificación con la copia simple fotostática que también acompañó, le fuera devuelta la primera, lo cual se corroboraba con la razón de recibido asentada en la parte superior del reverso de la primera hoja del escrito de contestación de demanda, que en lo conducente decía: “…anexos, consistentes en Carta Poder Original, Constancia de Mayoría Certificada y Traslado”; sin embargo, la certificación que había realizado la Secretaria de Acuerdos en la misma fecha de presentación de la demanda, decía haberla realizado “con su original que se tuvo a la vista para su cotejo”, lo cual no tenía sustento, ya que no obraba constancia de que se hubiese anexado el original de la constancia de mayoría, como había certificado en forma errónea dicha funcionaria; por lo que, la determinación de la responsable era ilegal.


  1. Asimismo, estimó que de la constancia de recepción asentada en el reverso de la primera hoja del escrito de contestación de demanda, no se advertía que se hubiese acompañado el original ni copia certificada de la cédula profesional de G.P.M., por ende, la certificación de la copia fotostática simple era ineficaz para tener por acreditada la calidad profesional de quien dio contestación a la demanda por el Ayuntamiento Constitucional de Tecámac, Estado de México, en su carácter de apoderado legal.


  1. En consecuencia, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento, no reconociera personalidad a Gonzalo Peláez Martínez y profesionistas designados en la carta poder, dado que la copia cotejada de la constancia de mayoría que acompañó para acreditar su personalidad, así como la copia certificada de la cédula profesional, no tenían valor para demostrarla, debiéndose tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, hecho lo cual, debía continuar con el procedimiento como correspondiera.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento Constitucional de Tecámac, Estado de México, interpuso recurso de revisión, en cuyos agravios alega que el artículo 196, fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios para el Estado de México viola el derecho de acceso a la justicia, toda vez que establece como requisito para comparecer al juicio laboral que los apoderados presenten cédula profesional que los faculte para ejercer la profesión de licenciado en derecho, lo cual deja sin defensa al recurrente de dar contestación a la demanda, además de que lejos de representar un beneficio constituye una afectación que impide a los gobernados hacer valer sus derechos en una contienda.


  1. Lo anterior, porque el precepto reclamado impide u obstaculiza que los particulares puedan acudir por simples apoderados, cuya representación obre en una carta poder o instrumento notarial, sin que estos sean abogados titulados o en ejercicio de la profesión, exigencias que no acontecen en diversas materias donde los apoderados son nombrados como representantes legales por mandato judicial.


  1. Aduce que el artículo 196, fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios para el Estado de México transgrede el artículo 14 de la Constitución, en virtud de que el tribunal colegiado aplicó dicho precepto en forma retroactiva, ya que la Ley Federal del Trabajo vigente en la fecha en que se dio contestación a la demanda laboral no imponía para acreditar la representación la exhibición de la cédula profesional que demostrara ser licenciado en derecho, aunado a que dicho requisito carece de razonabilidad y proporcionalidad, así como es contrario al principio de debido proceso.


  1. Por otra parte, el recurrente manifiesta que declarada la inconstitucionalidad del artículo 196, fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios para el Estado de México, los mismos argumentos deben prevalecer respecto de la constancia de mayoría que exhibió en copia certificada, la cual si bien la autoridad responsable recibió con la leyenda “original que se tuvo a la vista para su cotejo”, lo cierto es que se trata de un error técnico, pues en realidad se refería al original de la copia certificada. Estima que a la luz de los artículos 14 y 17 de la Constitución se niega el acceso a la justicia aplicando un criterio en suplencia de la queja, pues las objeciones relacionadas con la personalidad se debieron controvertir mediante un incidente de personalidad previsto en el artículo 217, fracción III, de la Ley burocrática.


  1. Además, alega que de una interpretación de los artículos 14, 17, 103, 107 y 123 constitucional, los tribunales pueden tener por acreditada la personalidad sin sujetarse a las reglas previstas en el artículo 197 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios para el Estado de México, pudiendo presentar original y copia fotostática simple de la documentación que lo acredite.


  1. Por otro lado, el recurrente estima que fue incorrecto que el tribunal colegiado calificara de inoperantes los conceptos de violación relativos a que el ayuntamiento demandado no agotó el...

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