Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7029/2015)

Sentido del fallo15/06/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 786/2015))
Número de expediente7029/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7029/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7029/2015

QUEJOSA: **********



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: F.O.E.C.

COLABORÓ: A.P.F. CALVO



México, Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO

  • La sentencia definitiva de veintiocho de mayo de dos mil quince, emitida en el Juicio de Nulidad **********.


  1. SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados, los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 133 constitucionales, asimismo se narraron los antecedentes del caso y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.1


  1. TERCERO. Mediante auto de seis de julio de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, ordenó formar el expediente y registrarlo con el número ********** y admitió la demanda.2


  1. CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el treinta de octubre de dos mil quince el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.3


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el primero de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, interpuso el presente recurso de revisión4, mismo que por oficio número 9925/2015 de tres de diciembre de dos mil quince se remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. SEXTO. Mediante proveído de seis de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó su registro bajo el número 7029/2015; admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó turnar el expediente para su estudio al M.J.L.P..6



  1. Por auto de quince de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.7



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió ********** en su carácter de autorizado de la Sociedad quejosa, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de seis de julio de dos mil quince.



  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes, que la sentencia recurrida fue dictada el treinta de octubre de dos mil quince8, misma que fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el martes diecisiete de noviembre de dos mil quince9, por lo que dicha notificación, surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el miércoles dieciocho de noviembre de dos mil quince.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del jueves diecinueve de noviembre al jueves tres de diciembre de dos mil quince, excluyéndose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil quince, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el veinte de noviembre del mismo mes y año, inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones al haberse presentado el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el uno de diciembre de dos mil quince, según consta del sello fechador que obra a foja tres del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.



  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.



  1. Conceptos de violación. De la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa planteó, en síntesis, lo siguiente:



  1. En su primer concepto de violación señaló que la sentencia reclamada era ilegal pues la Sala responsable sustentó la misma en doctrina, los Debates de la Cámara de Diputados del jueves siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y en el Acuerdo 692/99 emitido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, lo que resultaba una violación flagrante a los artículos , 14, último párrafo, 16, 17 y 133 constitucionales, así como a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Que la propia Sala responsable reconoció que las leyes fiscales eran de aplicación estricta; por lo que la sentencia reclamada no estaba debidamente fundada, pues no se resolvía conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, ni de acuerdo a los principios generales del derecho.



  1. Que lo cierto era que la sociedad pagó en exceso al cubrir la tasa del veinte punto cuatro por ciento a partir de julio de dos mil siete, cuando lo legal era pagar el trece punto nueve por ciento en base al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por cada trabajador que había estado afiliado al régimen obligatorio; es decir, que se realizaron pagos de lo indebido por los periodos mencionados pues no tenía la obligación de cubrir las cuotas por el porcentaje citado en virtud de que el artículo 106, fracción I, de la Ley del Seguro Social, respecto de los incrementos anuales del punto sesenta y cinco centésimas porcentuales, había sido derogado, lo que significaba que a partir de dos mil siete la tasa del veinte punto cuatro por ciento, debió contraerse al trece punto nueve por ciento, como lo ordenó el legislador en el artículo Décimo Noveno Transitorio de la citada Ley del Seguro Social, lo que la Sala responsable había soslayado.



  1. Que el hecho de que el legislador hubiera establecido que las disposiciones fiscales eran de aplicación estricta, no significaba que la autoridad responsable no pudiera acudir a los diversos métodos de interpretación jurídica que permitían conocer la verdadera intención del legislador y no optar, como lo hizo, por resolver fundando la sentencia en doctrina y en los citados debates, dejando a la actora en estado de indefensión e incertidumbre jurídica.



  1. Que lo establecido por la Sala responsable en el sentido de que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emitió el Acuerdo 629/99, en el que se precisó el día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve como fecha de inicio de las disposiciones a que hace referencia el artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley del Seguro Social, de tal manera que las modificaciones de incremento a las tasas a las que se refiere el artículo 106, fracción I, de la citada Ley, se harían el día uno de enero de cada año, comenzando en mil novecientos noventa y nueve para terminar en el dos mil ocho, contravenía el principio de jerarquía de ley y subordinación jerárquica, pues un acuerdo no podía ir más allá de lo previsto en dicha Ley.



  1. Que la autoridad responsable violó el artículo 29 de la Convención...

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