Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1037/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • QUEDA FIRME LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 404/2014))
Número de expediente1037/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1037/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1037/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Magaña Díaz

Irving Vásquez Ortiz



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de noviembre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1037/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil trece, ante el S. General Jurídico de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dos de septiembre de dos mil trece, dictado por la Junta antes referida, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo presidente mediante auto de seis de mayo de dos mil catorce, ordenó registrarla con el número ********** y la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de diecinueve de enero de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. El presidente de la Junta responsable, mediante oficio número 2061/58/2015 de diez de febrero de dos mil quince, remitió copia certificada del auto de esa misma fecha en el que dejó sin efectos el laudo reclamado.


Por oficio de veintiuno de abril de dos mil quince, con el número 2061/224/2015, el presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo de fecha dieciocho de marzo de ese año, por virtud del cual adujo haber cumplido todos los lineamientos establecidos a su cargo en la ejecutoria de amparo.


Previo procedimiento respectivo, en auto de diecisiete de julio de dos mil quince, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida.


CUARTO. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil quince ante la Junta responsable y, posteriormente, remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra el laudo emitido en fecha dieciocho de marzo de dos mil quince.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de dos de septiembre de dos mil quince, en el que ordenó formar el expediente 1037/2015 y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del señor ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de treinta de septiembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promovió contra un laudo emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo, resolución que, finalmente, se tomó en cuenta para declarar cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El presente recurso de inconformidad resulta improcedente en razón de las siguientes consideraciones.


En primer término, es pertinente establecer que, tal como se precisó anteriormente, en cumplimiento de la sentencia de amparo, la Junta responsable emitió un nuevo laudo el dieciocho de marzo de dos mil quince, por virtud del cual refirió haber cumplido a cabalidad lo que le fue ordenado en la ejecutoria de amparo de diecinueve de enero de dos mil quince.


En contra de dicha resolución, por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil quince ante la propia Junta responsable, el quejoso ********** interpuso recurso de inconformidad y adujo que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida.


Posteriormente, previo procedimiento respectivo, en auto de diecisiete de julio de dos mil quince, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida totalmente, sin exceso ni defecto.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto es importante tener en cuenta lo que al efecto establecen los artículos 196, 201, fracción I, 202, primer párrafo, y 203 de la Ley de A. en vigor, mismos que a la letra establecen:


Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley”.


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

…”.


Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

…”.


Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes”.


De una interpretación integral de los numerales anteriormente transcritos, se advierte que el recurso de inconformidad es procedente, entre otros casos, contra la resolución del órgano jurisdiccional de amparo que declara cumplida la ejecutoria de amparo, emitida en términos del artículo 196 de la Ley de A..


En ese tenor, tratándose del juicio de amparo directo, una vez concedida la protección constitucional solicitada por la parte quejosa, si la misma fue concedida para determinados efectos, la autoridad responsable debe remitir al Tribunal Colegiado del conocimiento todas las constancias emitidas y tendentes a acreditar el cumplimiento dado por su parte a la ejecutoria de amparo dictada.


Hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito debe poner a la vista de las partes las constancias remitidas por la responsable y dar vista con ellas por el término de diez días hábiles, con la finalidad de que puedan expresar lo que a su derecho convenga en relación con los actos emitidos en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Transcurrido dicho plazo, con el desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo debe pronunciarse en relación con dichos actos realizados, resolviendo si con motivo de ellos, la ejecutoria de amparo se encuentra o no debidamente cumplida, si existe defecto, exceso o imposibilidad para cumplirla.


En tales condiciones, si el órgano jurisdiccional de amparo declara que el fallo constitucional ha quedado totalmente cumplido, sin exceso ni defecto y alguna de las partes no se encuentra conforme con dicha resolución, podrá interponer el recurso de inconformidad previsto en la fracción I del artículo 201 de la Ley de A. y, en consecuencia, contará con el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de dicha resolución, para presentar ante el propio órgano jurisdiccional de amparo el escrito de expresión de agravios correspondiente, en donde exprese...

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