Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 2415/2003)

Sentido del fallo
Fecha28 Abril 2004
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.A. 334/2003)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 587/2002-III-2)
Número de expediente2415/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2415/2003

AMPARO EN REVISIÓN 2415/2003

AMPARO EN REVISIÓN 2415/2003

QUEJOSa: **********.



ponente: ministro JOSÉ DE J.G.P..

secretaria: maría amparo hernández chong cuy.



Í N D I C E



SÍNTESIS.................................................................


AUTORIDAD RESPONSABLE Y

ACTO RECLAMADO................................................


TRÁMITE DEL JUICIO.............................................


PUNTOS RESOLUTIVOS........................................


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA..............


TRÁMITE DEL RECURSO.......................................


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO


COMPETENCIA.......................................................


AGRAVIOS...............................................................


ESTUDIO DEL PROYECTO.....................................


PUNTOS RESOLUTIVOS........................................


Anexo.- Conceptos de violación formulados por la quejosa.


Páginas.



I a VII



1


8


8


9


11




12


13


15


46


AMPARO EN REVISIÓN 2415/2003

QUEJOSa: **********.




ponente: ministro JOSÉ DE J.G.P..

secretaria: maría amparo hernández chong cuy.





S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Economía.

  4. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  5. Administrador General de Aduanas.

  6. Administrador de la Aduana de Ciudad Juárez.


ACTO RECLAMADO:


a) El artículo 86-A de la Ley Aduanera y las resoluciones publicadas en fechas veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, seis de junio de dos mil, y veintiocho de marzo de dos mil dos,


b) Las partidas de la 55.01 a la 55.16, de la 56.01 a la 56.09, de la 58.01 a la 58.11, de la 60.01 a la 60.06, de la 61.01 a la 61.17, de la 62.01 a la 62.17, de la 63.01 a la 63.10, de la 64.01 a la 64.06, de la 84.16 a la 84.23, de la 84.69 a la 84.73, 84.79, 85.09, 85.10, 85.13, 85.14, de la 85.16 a la 85.29, de la 95.01, a la 95.08, de la 96.06 a la 96.07 de la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación.


c) El artículo Tercero Transitorio de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha dieciocho de enero de dos mil dos.

d) El acuerdo expedido por el Secretario de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil dos.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:


Se sobresee el juicio de amparo indirecto.


RECURRENTE:


**********.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Se propone modificar en lo que interesa por lo siguiente:


1) Son infundados dos e inoperante otro, de los tres conceptos de violación relativos a que el artículo 86-A de la Ley Aduanera y las resoluciones publicadas en fechas veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, seis de junio de dos mil, y veintiocho de marzo de dos mil dos.

Lo anterior, por lo que ve a los infundados, lo son ya que en el contexto normativo aplicable se prevén los elementos que permiten realizar la cuantificación de la caución, además de que ésta se relaciona con un crédito fiscal cierto.


Existe jurisprudencia de este Tribunal en Pleno, aplicable al caso concreto, de rubro:

ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, YA QUE EN EL CONTEXTO NORMATIVO APLICABLE SE PREVÉN LOS ELEMENTOS QUE PERMITEN REALIZAR LA CUANTIFICACIÓN DE DICHA CAUCIÓN, ADEMÁS DE QUE ÉSTA SE RELACIONA CON UN CRÉDITO FISCAL CIERTO”.


Ahora bien, por lo que ve al restante concepto de violación, éste se considera inoperante, porque, se advierte que la parte quejosa pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo y de las resoluciones que impugna, argumentando que existe antinomia entre cada uno de éstos con el artículo 64 de la Ley Aduanera.


2) Por lo que ve a los tres conceptos de violaciones hechos valer para evidenciar la inconstitucionalidad de las partidas de la 55.01 a la 55.16, de la 56.01 a la 56.09, de la 58.01 a la 58.11, de la 60.01 a la 60.06, de la 61.01 a la 61.17, de la 62.01 a la 62.17, de la 63.01 a la 63.10, de la 64.01 a la 64.06, de la 84.16 a la 84.23, de la 84.69 a la 84.73, 84.79, 85.09, 85.10, 85.13, 85.14, de la 85.16 a la 85.29, de la 95.01, a la 95.08, de la 96.06 a la 96.07 de la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación.


El primero se considera infundado, porque contrario a lo sostenido por el quejoso, las partidas impugnadas sí cumplen con la obligación contenida en el artículo 16 constitucional, de fundamentación y motivación.


El segundo es inoperante, en virtud de que el estudio de la constitucionalidad de un artículo no puede partir de situaciones particulares en las que se sitúe voluntariamente el quejoso, a saber, el hecho de que, según dice, su ganancia no le permite pagar esa tasa tan alta del impuesto para la actividad de importación que realiza, ya que la diferencia entre el precio a que compra la mercancía y al que la vende es muy poco, por lo que el impuesto que regula las partidas de las mercancías que importa no es proporcional de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la constitución.


Finalmente, el tercero también es inoperante ya que, se afirma lo anterior, ya que el quejoso busca evidenciar la inconstitucionalidad de las partidas que reclama confrontándolas con las contenidas en el decreto de fecha treinta de diciembre de dos mil uno.


3) Asimismo, son infundados los conceptos de violación tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo Tercero Transitorio de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha dieciocho de enero de dos mil dos, ya que contrario a lo sostenido por el quejoso el contenido del artículo no tiene efecto derogatorio, sino que hace referencias normativas de índole terminológicos en tanto impone que las menciones contenidas en otras leyes que se refieran expresamente a la Ley del Impuesto General de Importación y a la Ley del Impuesto General de Exportación, a partir de dicha reforma se entenderán referidas a la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación.


4) En cuanto a los conceptos de violación tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del acuerdo expedido por el Secretario de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil dos, uno deviene infundado y el otro inoperante.


Es infundado el primero de los conceptos de violación ya que contrario a lo sostenido por el quejoso el acuerdo sí se encuentra fundado y motivado.


Por lo que ve a la inoperancia del otro concepto de violación, ésta se surte porque, se advierte que la parte quejosa pretende evidenciar la inconstitucionalidad del acuerdo que impugna, argumentando que existe antinomia entre éste y un precepto de la ley secundaria.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos que reclama.


Rubro de las tesis y juriprudencias que se invocan:


ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, YA QUE EN EL CONTEXTO NORMATIVO APLICABLE SE PREVÉN LOS ELEMENTOS QUE PERMITEN REALIZAR LA CUANTIFICACIÓN DE DICHA CAUCIÓN, ADEMÁS DE QUE ÉSTA SE RELACIONA CON UN CRÉDITO FISCAL CIERTO”.


LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.”


FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.”


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN”.

AMPARO EN REVISIÓN 2415/2003

QUEJOSa: **********.




MINISTRO PONENTE: josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil cuatro.




V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil dos, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Distrito en Ciudad Juárez Chihuahua, **********, por conducto de su apoderado legal, ********** solicitó el amparo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR