Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1383/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 343/2017))
Número de expediente1383/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1383/2017 RECURRENTES: FUNDACIÓN RAFAEL DONDÉ, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA Y OTRA




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fundación R.D., Institución de Asistencia Privada y Seraser Soluciones Humanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpusieron recurso de reclamación1 en contra del auto de tres de agosto de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el expediente del amparo directo en revisión 4769/2017.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete2, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1383/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de tres de octubre de dos mil diecisiete3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el medio de impugnación de mérito se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó personalmente a las recurrentes por conducto de su autorizado, el jueves diecisiete de agosto de dos mil diecisiete4, diligencia que surtió efectos el viernes dieciocho siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes veintiuno al miércoles veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, debiendo descontar los días diecinueve y veinte, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el veintidós de agosto de dos mil diecisiete5 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con los diversos 5, fracción III, inciso b), 10 y 11, todos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Bertha Beatriz Mejorada Ávila, en su carácter de apoderada legal de Fundación R.D., Institución de Asistencia Privada y Seraser Soluciones Humanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, terceras interesadas en el juicio de amparo directo DT. 343/2017, del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del cual deriva el recurso de reclamación que nos ocupa, personalidad que le fue reconocida mediante auto dictado el ocho de mayo de dos mil diecisiete6, por el Presidente de dicho Tribunal Colegiado.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Marisela Munguía Piñón demandó de Fundación R.D., Institución de Asistencia Privada el reconocimiento de la relación laboral con la actora y su reinstalación laboral, entre otras prestaciones y de Seraser Soluciones Humanas, Sociedad Anónima de Capital Variable como responsable solidaria del cumplimiento de todas las obligaciones laborales.


  1. La Junta Especial Número Dieciocho de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México dictó el laudo correspondiente por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con dicho laudo, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual por razón de turno fue enviado al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito donde se radicó bajo el expediente número DT. 343/2017.


  1. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia7 mediante la cual determinó otorgar el amparo a la quejosa, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro en el que, entre otros efectos, debía reiterar los aspectos ajenos a la concesión y considerar procedente la acción principal y aquellas derivadas de la misma, estableciendo condena a la reinstalación y al pago de salarios caídos.


  1. En contra de dicha sentencia, las terceras interesadas interpusieron recurso de revisión a través de diversos escritos presentados el cuatro y cinco de julio del año en curso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil diecisiete8 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por las terceras interesadas.


Lo anterior, porque del análisis del fallo constitucional impugnado se advierte que no se sustentó un examen de constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional.


En ese sentido, se concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que interpone.


SÉPTIMO. Agravios. Las recurrentes expresan en sus agravios sustancialmente que:


El acuerdo que se impugna causa agravio a las recurrentes en tanto que en el mismo se omite estudiar que son tres los temas de constitucionalidad los que fueron planteados en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo de mérito, los que dan lugar a su procedencia, a saber:


a) Hicieron valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados por primera vez en agravio de las recurrentes a través de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo de referencia.


b) La indebida aplicación de la jurisprudencia 2ª./J. 49/2004, emitida por este Alto Tribunal de la Nación, sin considerar la divergencia entre la litis constitucional planteada por el quejoso en su demanda de amparo y aquella que dio origen a la jurisprudencia cuya aplicación se impugna.


c) La violación al derecho fundamental a la seguridad jurídica y verdad histórica de ser sólo condenadas con base en hechos reales.


OCTAVO. Estudio de fondo. Es infundado el recurso de reclamación por las razones que enseguida se exponen.


En primer orden, es de indicar que conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 1079 de la propia Ley Suprema de nuestra Nación, un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo única y exclusivamente será procedente cuando en la demanda de amparo se hubiese cuestionado la constitucionalidad, o convencionalidad de una norma de carácter general, o solicitado la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, y dado esos planteamientos el Tribunal de amparo se hubiese pronunciado al respecto o en su caso, omitido pronunciarse sobre tales cuestiones, o cuando incluso de manera oficiosa hubiere realizado un pronunciamiento de esa naturaleza.


Ello incluso sujeto a que la resolución que llegara a pronunciar este Alto Tribunal diese lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia conforme a los acuerdos generales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuera de esos casos no es procedente dicho recurso.


Es aplicable al presente asunto la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, la cual aparece bajo el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.10


En ese orden, son infundados los argumentos aludidos con el inciso a), en los que las reclamantes toralmente aseveran que plantearon como tema...

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