Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2274/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 229/2018))
Número de expediente2274/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso DE RECLAMACIÓN 2274/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6432/2018

RECURRENTE: PROMOTORA DE BENEFICIOS ALTERNOS, SOCIEDAD CIVIL (QUEJOSA)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN snipeliski nischli

E.: M. del Carmen Carrera Allard


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 27 de marzo de 2019.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el 29 de octubre de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Promotora de Servicios Alternos, Sociedad Civil, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de 5 de los citados mes y año, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 6432/2018.1


SEGUNDO. El 14 de noviembre de 2018 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2274/2018 y lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El 13 de diciembre de 2018 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente el 23 de octubre de 2018,3 notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el 24 siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por tanto, el plazo transcurrió del 25 al 29 de los citados mes y año, sin contar los días 27 y 28 de los citados mes y año, por haber sido sábado y domingo y por ende inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el 24 de octubre de 2018 se presentó el recurso de reclamación ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito y hasta el 29 de los citados mes y año ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Fidel Antonio Pérez García, apoderado de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo mediante acuerdo de 27 de marzo de 2018, en los autos del juicio de amparo directo 229/20184, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito; sin embargo, por lo que hace a R.M.P. no se le tiene como apoderado de la quejosa ya que de autos no tiene reconocida esa personalidad.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Wendy Angélica Sáenz Salinas demandó de la ahora recurrente el despido injustificado y el pago de diversas prestaciones.


  • La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que condenó a la parte demandada a reinstalar a la actora y al pago de diversas prestaciones.


  • Inconforme con lo anterior, la parte demandada promovió juicio de amparo, el cual fue negado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


  • En contra de la negativa del amparo, la parte quejosa interpuso amparo directo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual por acuerdo de presidencia de 5 de octubre de 2018 se desechó por improcedente, auto que es base del presente medio de defensa.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El 5 de octubre de 2018 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente, en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, por considerar que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o que se haya planteado algún concepto relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de lo antes referido, por lo que advirtió que no se desarrolló planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.


Esto, sin que pasara desapercibido que en los agravios formulados en el recurso desechado la recurrente manifestó que este Alto Tribunal debía analizar una cuestión de constitucionalidad a saber, si el artículo 75 de la Ley de Amparo restringe o limita el derecho humano de acceso a la justicia y tutela efectiva, por lo que era oportuno cuestionar dicha constitucionalidad.

De lo anterior, el Presidente de este Máximo Tribunal determinó que dichos argumentos no actualizaban un supuesto de procedencia, ya que de la lectura de la sentencia del Tribunal Colegiado no advirtió la aplicación del artículo 75 de la Ley de Amparo, lo que resultaba indispensable para que de manera excepcional procediera el recurso desechado, aplicando al efecto la tesis 2ª./J. 83/2015 (10ª.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.”.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:


  1. Manifiesta que es incorrecto que en el auto recurrido se estableciera que únicamente se plantearon cuestiones de mera legalidad, puesto que en el recurso de revisión hizo alusión a la omisión a que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación respecto a la irretroactividad de las leyes, lo que considera se encuentra ligado a un tema de constitucionalidad, esto es así ya que efectúo una indebida interpretación a una jurisprudencia de trascendencia constitucional (2ª./J. 151/2013(10ª.) de rubro: “ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTEGRAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.”) generándole un agravio toda vez que no llevó a cabo una mera aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal, sino que plasmó en la resolución recurrida una nueva interpretación constitucional establecida en la jurisprudencia P./J. 7/2015 de rubro: “ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.”, por lo que considera que el recurso de revisión es procedente.


  1. Apunta que el Tribunal Colegiado estaba obligado a observar lo dispuesto en los artículos 75 y 217 de la Ley de Amparo, por lo que este Máximo Tribunal se encuentra obligado a analizar como cuestión de constitucionalidad si el artículo 75 de la ley de la materia, restringe y limita a los gobernados el derecho humano de acceso a la justicia y tutela efectiva, pues considera que puede cuestionar la constitucionalidad de la Ley de Amparo en términos de lo resuelto en la reclamación 130/2011 por el Pleno (sic) de este Alto Tribunal.

OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:


De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR