Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2039/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA POR IMPROCEDNETE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha13 Octubre 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 403/2010-7162)
Número de expediente 2039/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2039/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2039/2010

QUEJOSO: **********





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..







Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil diez.



COTEJÓ:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil diez en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante de ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ---- ACTO RECLAMADO: La sentencia de veintiuno de octubre de dos mil nueve, dictada en el juicio de nulidad **********


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, al Administrador General de Grandes Contribuyentes y al Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de dieciséis de junio de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente **********, en esa misma fecha ordenó turnar los autos para la formulación del proyecto de resolución respectivo


Ahora bien, aun cuando la demanda se promovió el cuatro de enero de dos mil diez, fue remitida por el presidente de la sala a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito hasta el catorce de junio de este año, es decir, cinco meses después.



TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión plenaria de fecha trece de julio de dos mil diez, por unanimidad de votos dictó resolución, terminada de engrosar el día diecisiete de agosto del mismo año, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia pronunciada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********.”


CUARTO. Inconforme, con la anterior decisión, la parte quejosa, interpuso en su contra recurso de revisión ante el propio Tribunal del conocimiento.


Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil diez, el presidente de dicho Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por recibido el escrito de **********, en representación de **********, mediante el cual interpuso recurso de revisión contra la sentencia de trece de julio de dos mil diez, requirió a la Presidenta de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el envío del expediente **********, dentro del término de veinticuatro horas, asimismo ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, e hizo del conocimiento a esta última que la sentencia que se recurre no contiene decisión de constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por recibidos los oficios suscritos por la Presidenta de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en esa misma fecha ordenó enviar el escrito original de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


..envíese el original del expediente del amparo directo **********, el citado juicio de nulidad, el escrito original de expresión de agravios, con copia para el Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción y un disquete en el que se contenga la resolución recurrida, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


QUINTO. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal, Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, admitió el recurso de revisión que hace valer **********, en representación de **********, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número de expediente ADR. 2039/2010, por medio de oficio notificó a la autoridad responsable, a la tercero perjudicada y al Procurador General de la República, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera y ordenó se turnara el asunto a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstuvo de formular pedimento alguno.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y punto Cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión se hizo valer en tiempo, atento a que se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. Lo anterior, dado que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por medio de lista el dieciocho de agosto de dos mil diez (foja noventa y dos vuelta del amparo **********), por lo que dicha notificación surtió efectos el día diecinueve siguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34, fracción II de la Ley de Amparo.


El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión que establece el artículo 86 de la Ley de la materia, transcurrió del día veinte de agosto al dos de septiembre de dos mil diez, debiendo descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del mes de agosto, puesto que deben considerarse inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de sábados y domingos respectivamente.


En consecuencia, toda vez que el recurso de revisión se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el día dos de septiembre de dos mil diez, se estima que el citado medio de defensa fue presentado oportunamente.


TERCERO. Los agravios expuestos por el recurrente son los siguientes:


PRIMERO. VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, CONGRUENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. ---- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, omitió realizar el estudio del razonamiento de la inconstitucional aplicación del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación que realizó la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, convalidando su aplicación, aun cuando se demostró fehacientemente que en el caso en concreto y específico dicho precepto resulta de aplicación ilegal e inconstitucional para la quejosa, por las razones que se exponen en lo siguiente. ---- Al respecto es conveniente que ustedes C.C. Ministros se percaten de que, en el juicio contencioso que antecede a la sentencia que en este acto se recurre, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó sobreseer dicho juicio por considerar que los actos reclamados por mi mandante no afectan su interés jurídico en virtud de que aplicando tajantemente el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación sin mediar interpretación armónica alguna, consideró que las respuestas recaídas a las consultas formuladas por los contribuyentes a las diversas autoridades fiscales no causan perjuicio alguno a éstos por no ser vinculantes para el contribuyente y por no causarle agravio, concluyendo que será hasta que se emita...

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