Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1032/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 286/2014))
Número de expediente1032/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1032/2014.









RECURSO DE INCONFORMIDAD 1032/2014.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de mayo de dos mil quince.



I. ANTECEDENTES


1.- Por escrito presentado el nueve de abril de dos mil catorce, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • C. Juez Cuadragésimo Primero de lo Civil en el Distrito Federal.


TERCERO INTERESADO:

  • **********.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia definitiva de fecha trece de marzo de dos mil catorce, dictada dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil con número de expediente 735/2012.


2.- Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en México, Distrito Federal, el cual mediante auto de su presidente de veinticinco de abril de dos mil catorce,1 la admitió y ordenó su registro con el número DC 286/2014; y, seguidos los trámites de ley, dictó resolución el doce de junio del año citado,2 en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“…la juez A quo únicamente determinó que la acción intentada era procedente en atención a que el pagaré base de la acción reunía los requisitos exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y si bien relacionó los diversos medios probatorios ofrecidos por la demandada (copia simple de la ficha de depósito bancario en la cuenta con terminación **********, bajo el contrato de referencia **********, a nombre de la actora; veintitrés comprobantes de pago a cuenta de terceros expedidos a través de la institución de crédito **********; diversos correos electrónicos exhibidos por la demandada; testimonial desahogada a cargo de la hija de la ahora impetrante; así como, veintinueve estados de cuenta respecto de la cuenta de cheques **********, a nombre de **********), únicamente valoró los estados de cuenta citados en último lugar, y con ellos tuvo por acreditado que la demandada realizó diversos pagos a favor de la actora por diversas cantidades y en diversas fechas (sin precisar qué cantidades y en qué fechas), señalando que con dichos estados de cuenta se acreditaba un pago parcial por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100), pero sin analizar en su conjunto las demás pruebas ofrecidas por la demandada, incluyendo la presunción que operó a favor de la demandada en relación con la prueba pericial en materia de contabilidad que ofreció y lo que con ella pretendió probar, pues ésta probanza no la relacionó en la sentencia controvertida.


Pero además, la responsable tampoco se pronunció en relación con los argumentos que expuso la demandada como excepciones y defensas, y si éstos encontraban o no justificación con el cúmulo de pruebas desahogado en el juicio natural, pues omitió analizar las pretensiones de la demandada en relación con el resultado que arrojaban las probanzas de autos; dicha omisión implica una falta de motivación y fundamentación del acto que se reclama, porque en éste no se dieron a conocer las circunstancias, razones o causas particulares que tuvo la responsable para concluir que la acción intentada era parcialmente procedente; tal deficiencia deja en estado de indefensión a la promovente de garantías…


En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia de la unión, para el efecto de que la autoridad responsable:


  • Deje insubsistente la resolución reclamada del trece de marzo de dos mil catorce, dictada dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil 735/2012; y, en su lugar,


  • D. otra, en la que con plenitud de jurisdicción se pronuncie conforme a derecho proceda...”3


II. TRÁMITE


3.- En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante oficio número ********** de treinta de junio de dos mil catorce,4 la titular del Juzgado Cuadragésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, informó al presidente del Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil de esa Ciudad, que por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil catorce, dejaba insubsistente la resolución reclamada de trece de marzo de dos mil catorce; y mediante oficio número ********** de nueve de junio de ese mismo año,5 la autoridad responsable remitió copia certificada de la nueva resolución de fecha ocho de julio de dos mil catorce, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


4.- En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diez de julio de dos mil catorce,6 el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que dentro del término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho conviniera; la quejosa desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones,7 y el ocho de septiembre del dos mil catorce,8 dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


5.- Inconforme con la resolución anterior, el nueve de octubre de dos mil catorce se tuvo por recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito en el Distrito Federal, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


6.- Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil catorce,9 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1032/2014, y determinó turnarlo a la Ministra O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


7.- Por acuerdo de once de noviembre siguiente, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.10


III. COMPETENCIA


8.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año referidos.


IV. OPORTUNIDAD


9.- Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


10.- El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el miércoles diecisiete de septiembre de dos mil catorce, (según consta a foja 200 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves dieciocho del mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes diecinueve de septiembre de dos mil catorce al lunes trece de octubre de ese mismo año, debiéndose descontar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre; y, cuatro, cinco, once y doce de octubre todos del dos mil catorce; por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el nueve y diez de octubre del año en curso por ser también inhábiles de conformidad con la Circular 14/2014 de diez de julio de dos mil catorce del Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el jueves nueve de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito en el Distrito Federal, es de concluirse que procedió oportunamente.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


11.- Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de...

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