Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2014)

Sentido del fallo26/02/2014 • SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
Fecha26 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 438/2013 (CUADERNO AUXILIAR 713/2013)))
Número de expediente1/2014
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2014


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2014.

SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: J.P.G.F..

COLABORÓ: B.A.J.



Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil catorce.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, en Guadalajara, Jalisco, ********** promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia dictada el once de marzo de dos mil trece, por el mencionado órgano jurisdiccional en el juicio agrario **********.


SEGUNDO. Por acuerdo del veintitrés de mayo de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número **********.


TERCERO. Mediante proveído de siete de agosto de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió el expediente al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para que dictara el fallo correspondiente, en atención al comunicado que mediante oficio **********, de uno de julio de dos mil trece, remitió la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


CUARTO. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, pues estimó que el caso reviste interés y trascendencia jurídica.


QUINTO. Mediante proveído de ocho de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada y la registró con el número 1/2014; asimismo ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y, la remitió junto con las constancias respectivas a esta Segunda Sala, al considerar que la competencia para acordar lo procedente correspondía a ésta.


SEXTO. Por acuerdo de quince de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud.1

SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima.2


TERCERO. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan por analogía de criterios: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”3 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”4


El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En relación con lo antes expuesto, se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los amparos en revisión que ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados. En estos casos, por la propia naturaleza del problema jurídico, es claro que el criterio que se sustente puede afectar de manera significativa a la sociedad o los actos de gobierno.


CUARTO. Precisado lo anterior, debe señalarse que previamente a resolver sobre la procedencia de la facultad de atracción es necesario hacer referencia a los antecedentes del caso, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir si reviste las características de interés y trascendencia.


Mediante escrito presentado el cinco de octubre dos mil once, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Trece, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó de ********** la declaratoria en el sentido de que le asiste mejor derecho al quejoso y su apoderado, respecto de la totalidad de la unidad parcelaria con una superficie de 6-25-07-80.33 seis hectáreas veinticinco centiáreas, siete áreas y ochenta punto treinta y tres décimas, así como de la unidad parcelaria que se ubica en el **********, en el ejido de **********, municipio de su nombre, con la superficie mencionada; además de la restitución total de la citada fracción de terreno y su derecho de goce y usufructo.


El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece radicó el asunto con el número ********** y dictó sentencia el once de marzo de dos mil trece, en la cual absolvió a la parte demandada al considerar que en el caso, se actualizó la figura jurídica de la cosa juzgada, respecto de las pretensiones de la parte actora.


La sentencia reclamada se notificó a la parte actora el dos de abril de dos mil trece5, y mediante escrito presentado el diez de mayo siguiente, promovió juicio de amparo directo en contra de dicha sentencia, de la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En sesión del doce de septiembre de dos mil trece6, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Amparo vigente, ordenaron que se diera vista al quejoso con el proyecto de resolución en el que se proponía sobreseer en el juicio, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la citada ley, al haberse presentado de manera extemporánea la demanda de amparo, es decir fuera del plazo de quince días, toda vez que consideró que no le resulta aplicable la Ley de Amparo abrogada, para lo cual devolvió los autos al tribunal auxiliado, a efecto de que realizara la notificación correspondiente; hecho lo anterior, por escrito de veintisiete del citado mes, el quejoso formuló manifestaciones en los siguientes términos:


  • Que indebidamente se realiza un razonamiento que no es aplicable a la materia agraria, pues a su parecer el término de quince días únicamente aplica en materia civil o mercantil, por lo que es injustificada la causal de improcedencia.


  • Que al haber sido notificada la resolución reclamada el dos de abril de dos mil trece y tratarse de un juicio de amparo en materia agraria, es evidente que éste se promovió dentro del término legal de treinta días, por lo que no se debe aplicar el plazo genérico de quince días que establece la Ley de Amparo vigente, ya que en tal caso se estarían violando sus derechos de...

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