Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2079/2014)

Sentido del fallo14/01/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 141/2014))
Número de expediente2079/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISION 2079/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2079/2014.

QUEJOSOS: **********.

RECURRENTE: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de enero de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, ********** y **********, ambos de apellidos **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como tercero perjudicado a **********, como autoridad responsable ordenadora a la Tercera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, Estado de México, como ejecutora al Juez Tercero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y como acto reclamado la sentencia de trece de enero de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación **********, y su ejecución.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 4°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


Primero. El considerando marcado como II, en la sentencia de apelación conculca, en perjuicio de sus menores hijos, las garantías individuales de certeza, seguridad jurídica y protección al menor, consagradas en los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 1° de la Ley de Amparo, por aplicar inexactamente la ley y contener un razonamiento que favorece a los intereses de **********, ya que concluye que resultan parcialmente fundados y operantes sus agravios para modificar la sentencia de primera instancia, con lo que se violenta el estado de derecho.


Lo anterior pues tales agravios son infundados e inoperantes y no tienen el alcance y fuerza jurídica para modificar la sentencia natural, y las consideraciones de derecho que expresa la autoridad responsable son irracionales e infundadas en tanto que asignan una connotación contraria a la protección del menor, de la que prevé la ley sustantiva de la materia del Estado de México, aunado ello a que expresa los numerales de un código civil, sin precisar de qué entidad.


Además, los artículos 1,199, 1,292 y 1,294, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, no tienen relación alguna con respecto al valor probatorio que la responsable otorga a las actuaciones judiciales de primera instancia, careciendo así, la resolución, de fundamento legal.


Segundo. Es errónea la consideración de la Sala, en el sentido de que tratándose de la causa de pérdida de la patria potestad por abandono de los deberes alimentarios o de cuidado por más de dos meses, la fracción II del artículo 4.224 del Código Civil del Estado de México, requiere prueba, en grado de compromiso, de probable o posible afectación a la seguridad, salud o moralidad del acreedor, pues no interpretarlo de esta forma implicaría estimar que basta la afirmación del progenitor accionante de que el demandado ha incumplido con la obligación alimentaria que tiene con sus hijos, para que, irremediablemente, la acción proceda.


Dicho razonamiento queda rebasado por los criterios de rubros “PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD. LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECE UN REQUISITO ADICIONAL AL ABANDONO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS POR MÁS DE DOS MESES, ES INCONSTITUCIONAL”1 y “PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 598, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, EN LA PARTE QUE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE QUIÉNES LA EJERCEN COMPROMETIERON LA SEGURIDAD O MORALIDAD DEL MENOR, ES INCONSTITUCIONAL.”2


En el caso, el abandono de la obligación alimentaria quedó plenamente probado, razón por la que la juzgadora natural sancionó al progenitor con la pérdida de la patria potestad, lo que no le causó agravio en tanto que a él le correspondía la carga de demostrar que sí ha satisfecho las necesidades de los menores, o justificar que se encontraba en condiciones de imposibilidad física y/o mental, que fueran suficientes para no poder cumplir con su obligación alimentaria, lo que no aconteció.


Entonces, fue incorrecto lo dicho por la responsable en el sentido de que no basta la prueba de la conducta omisa sino que es necesario se actualice la intencionalidad o la negligencia en el incumplir, y la consecuente afectación en los valores tutelados por el sistema jurídico, pues el demandado es apto, física y mentalmente, para trabajar y para cumplir con la obligación que le corresponde, máxime que cuenta con una profesión y es viable que tenga oportunidades laborales, y si se encuentra desempleado puede presumirse que él mismo renunció para no cumplir con el deber a su cargo.


La autoridad responsable está tratando de legislar, ya que si bien es cierto que la porción del artículo 4.224, fracción II, del Código Civil del Estado de México, presupone un daño físico o moral, también es cierto que es difícil demostrar esa situación, pues la progenitora no desatenderá su obligación.


Además, el cumplimiento del deber de ministrar alimentos es de orden público, irrenunciable e inaplazable, razón por la que el simple cumplimiento, parcial o insuficiente, de la obligación alimentaria por más de dos meses, sin justificación alguna, actualiza la causa de pérdida de la patria potestad al resultar contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad de los menores, ya que la obligación de proporcionar alimentos a los infantes tiene como finalidad la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, las que se actualizan día a día, de modo que no puede quedar al libre arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios, con el injusto pretexto de no contar con un trabajo.


Tercero. El principio de proporcionalidad que rige la materia alimentaria no se refiere a términos estrictamente pecuniarios sino más bien a la capacidad, aptitud, talento o posibilidad, de todo sujeto para trabajar y generar riqueza, y si el demandado es una persona joven, resulta incuestionable que cuenta con aptitudes y capacidades tanto físicas como mentales para redoblar su esfuerzo y cumplir con sus obligaciones alimentarias, y la autoridad responsable pretende justificarlo y no sancionarlo con la pérdida de la patria potestad, lo que llevará al absurdo de que cualquier progenitor se sitúe dolosamente en estado de insolvencia, a efecto de no cumplir con el deber de ministrar alimentos.


Entonces, la autoridad responsable se está excediendo, ya que de su mal interpretación se desprende una violación flagrante a las garantías individuales de los menores, pues maneja la ley parcialmente hacia el beneficio de quien la está transgrediendo, y lo premia al no sancionarlo, como la propia ley establece, lo que convierte a ésta en mera teoría o derecho positivo, no aplicable.


Cuarto. La pérdida de la patria potestad conlleva la pérdida inherente del régimen de convivencia y todo derecho sobre los infantes. El propio artículo 4.224, fracción II, párrafo segundo del Código Civil del Estado de México, establece que el origen de la pérdida se sitúa en una conducta de gravedad importante, contraria a los deberes impuestos a quienes la ejercen, conducta que da lugar a una resolución judicial que condena el mal accionar de quien la desempeña.


Entonces, los efectos de la pérdida de la patria potestad se relacionan directamente con los derechos que a su titular otorga el ejercicio de aquella, sin que quede liberado de sus obligaciones; sin embargo, dicha pérdida no cambia el estado civil de las personas, de modo que el estado de hijo, generado por la filiación, no se modifica, y no es definitiva pues el propio legislador estableció la forma de recuperarla.


Por último agrega la quejosa que el hecho de que el demandado iniciara un procedimiento judicial en su contra, no significa que se preocupe en lo más mínimo por sus menores hijos, como erróneamente lo apunta, en la resolución combatida, la autoridad responsable.


TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número ********** y, seguidos los trámites de ley, en sesión de tres de abril de dos mil catorce, dictó sentencia que fue terminada de engrosar el once de abril de dos mil catorce, en la que otorgó la protección de la Justicia Federal solicitada por la quejosa, con base en las consideraciones que a continuación se narran.


Primero. Son fundados, en lo esencial, los...

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