Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1554/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2017))
Número de expediente1554/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1554/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: RAQUEL URIBE SÁNCHEZ




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1554/2017; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en la Ciudad de México, Raquel Uribe Sánchez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, atribuyéndole como acto reclamado el laudo de veinte de octubre de dos mil dieciséis, pronunciado en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete, lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo **********, y admitió a trámite la demanda de amparo, asimismo, tuvo como tercero interesado a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa Raquel Uribe Sánchez.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el S. General Auxiliar, en ausencia del Magistrado Tercer Árbitro Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante oficio **********1 de nueve de junio de dos mil diecisiete, remitió copia certificada del laudo de la misma fecha.


QUINTO. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con las constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; transcurrido el plazo, por auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


SEXTO. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete,2 Raquel Uribe Sánchez, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 1554/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a la quejosa, aquí recurrente, por conducto de su autorizada, el lunes veintiocho de agosto de dos mil diecisiete; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el martes veintinueve siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles treinta de agosto al martes veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar el dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el catorce y quince de septiembre, por haber sido declarados no laborales, de conformidad con la Circular 19/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete; de igual manera se suspendieron las labores del veinte al veintidós de septiembre, en atención al Comunicado Número 27, del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete,3 según se advierte del sello fechador respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo , fracción I, así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido promovido por Raquel Uribe Sánchez, quejosa en el juicio de amparo de origen **********.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, resolvió el juicio de amparo directo ********** en el que concedió la protección constitucional a Raquel Uribe Sánchez, con base en lo siguiente: determinó que resultaba incorrecto que la Sala responsable hubiera determinado absolver de la acción principal de reinstalación y salarios caídos -e indemnización‑ a la demandada con el argumento de que la calidad de confianza quedó determinada por disposición expresa de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del entonces Distrito Federal, al margen de que la Comisión demandada no había opuesto de manera expresa la excepción de confianza, y que tampoco se excepcionó en el sentido de que la calidad de confianza de la trabajadora se demostró al existir disposición expresa de la ley, en el sentido de que todos los trabajadores de la Comisión demandada son, por ese hecho, de confianza, es decir que la autoridad responsable había introducido un elemento ajeno a la litis natural que no fue materia de excepción en la contestación de la demanda, pues de su contenido se advertía que la Comisión demandada únicamente había referido haber determinado concluir la relación de trabajo con la actora por la supuesta pérdida de la confianza, o sea, que se había excepcionado implícitamente considerándola con esa calidad, razón por la cual, le correspondía demostrar que la actora realizaba funciones de esa naturaleza, pero a partir de las pruebas ofrecidas y no por la presunción legal que de oficio la autoridad responsable analizó.


En esas condiciones, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que para determinar la calidad del trabajador, el elemento de análisis fundamental deben ser las funciones que éste desempeña y no necesariamente que la ley relativa disponga que la universalidad de sus trabajadores implica sean...

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