Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2007 (INCONFORMIDAD 94/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha02 Mayo 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 315/2006))
Número de expediente94/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 94/2007

INCONFORMIDAD 94/2007.



INCONFORMIDAD 94/2007.

DERIVADa DEL JUICIO DE AMPARO directo **********.

quejosA: ********** O **********.




MINISTRO PONENTE: sergio salvador aguirre anguiano.


secretariA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil siete.


vo. bo.


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.



PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, ********** Ó **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil cinco, dictada por ese órgano jurisdiccional en el toca **********.


La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes, los cuales no se transcriben por considerarse innecesarios para resolver la presente inconformidad.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuyo Presidente por auto de tres de agosto de dos mil seis, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


Concluido el procedimiento el Tribunal Colegiado de referencia, dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil seis, misma que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** o **********, contra el acto que reclama a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, consistente en la sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil cinco, en el toca de apelación ********** y su ejecución atribuida al Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal, al Juez Cuarto de Primera Instancia de Vigilancia de la Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito y al Director del Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito, todos con sede en Mazatlán, Sinaloa.”


Las consideraciones sustentadas en dicha ejecutoria, en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO. Los conceptos de violación son parcialmente fundados. --- (…) Sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia que se reclama se encuentra deficientemente motivada por lo que ve a las calificativas del delito de homicidio. --- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16, párrafo primero, prevé: (Se transcribe) --- El artículo 16 constitucional establece, entre otras garantías individuales de los gobernados, las de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, numeral que es determinante en exigir a los órganos del Estado que al emitir actos de molestia, éstos se encuentren debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero que se expresen con precisión las normas tanto sustantivas como adjetivas en que se apoya la autoridad para que se emita dicho acto, y por lo segundo, la expresión de las razones particulares, causas inmediatas o motivos especiales que la autoridad haya tenido para actuar, debiendo existir además, una correcta adecuación entre los motivos aducidos por la emisora y los preceptos legales por ella invocados. --- Cobra aplicación, en la especie, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 260, en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página ciento setenta y cinco, cuyo rubro y texto expresan: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (Se transcribe) --- Para considerar que una sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, es necesario que se señale con precisión cuál es la norma aplicable y su interpretación; lo que implica, en aquellos casos en que se trate de una norma alternativamente formada o con pluralidad de hipótesis, debe mencionarse con claridad cuál es la hipótesis aplicable y desde luego su interpretación; en segundo lugar, cuáles son los hechos demostrados, lo que implica el análisis minucioso de los elementos de convicción y las razones que pongan de manifiesto como es que esas precisas pruebas acreditan determinado hecho; y luego, expresar los motivos por los que se estima que esos hechos probados configuran la hipótesis normativa invocada. --- Las calificativas de ventaja, traición, ensañamiento y haber cometido el homicidio con motivo de un robo, se contienen en el artículo 139, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, vigente al momento de los hechos: (Se transcribe) --- Con relación a las calificativas, el juez de primera instancia señaló: (Se transcribe). --- Ahora bien, en la sentencia que se tilda de inconstitucional, el tribunal de segunda instancia, no realizó pronunciamiento alguno en relación con las calificativas, por lo que debe entenderse que en ese aspecto no advirtió irregularidad alguna. --- Sin embargo, lo anterior es incorrecto, pues el tribunal de segundo grado, no se percató que, en ese aspecto, la sentencia de primera instancia no se encuentra debidamente fundada y motivada. --- Es así, porque como no se menciona cuál es la precisa porción normativa o hipótesis de las disposiciones legales en que se prevén las agravantes de mérito, que resultan aplicables en el presente caso, así como tampoco se señala cuál es la interpretación o alcance de las normas que se estimaron aplicables, esto es, en qué consiste cada una de las calificativas, cuenta habida de que no se señalaron cuáles son los elementos que conforman cada una de esas agravantes, tampoco se indican cuáles son los precisos medios de convicción que demuestran los hechos que se estiman constitutivos de esas calificativas, ni el por qué esos hechos demostrados acreditan o configuran cada una de esas agravantes. --- Empero, como el tribunal de apelación no lo apreció así, su determinación deviene incorrecta. --- Lo anterior, cobra especial relevancia, debido a que las fracciones en que se contienen las calificativas de ventaja y traición, son alternativamente formadas o con pluralidad de hipótesis. --- En efecto, la calificativa de ventaja se actualiza en los siguientes casos: --- 1. Empleando medios que imposibiliten la defensa del ofendido y el activo no corra riesgo de ser muerto o lesionado con conocimiento de esto último. --- 2. Aprovechando circunstancias que imposibiliten la defensa del ofendido y el activo no corra riesgo de ser muerto o lesionado con conocimiento de esto último. --- 3. Aprovechando situaciones reales que imposibiliten la defensa del ofendido y el activo no corra riesgo de ser muerto o lesionado con conocimiento de esto último. --- Mientras que la calificativa de traición opera en los siguientes supuestos: --- 1. Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza que expresamente le había prometido al ofendido. --- 2. Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza tácita que debía esperar de aquél por las relaciones que fundadamente deben inspirar confianza. --- 3. Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la seguridad que expresamente le había prometido al ofendido. --- 4. Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la seguridad tácita que debía esperar de aquél por las relaciones que fundadamente deben inspirar seguridad. --- De ahí que es necesario que se señale con precisión cuál es la hipótesis normativa que resulta aplicable en cada una de las calificativas del delito de homicidio que se le atribuye a la quejosa, pues sólo de esta forma podrá verificarse si los hechos que se tienen probados, se subsumen en dichas hipótesis, esto es, si se configuran o no las mismas. --- Asimismo, se precisa señalar en qué consiste el ensañamiento y cuáles son sus elementos, luego, cuáles son los hechos que se estiman constitutivos de esa calificativa y los medios de prueba que los acreditan y cómo es que esos hechos probados configuran dicha calificativa. --- De igual forma, debe mencionarse en qué consiste la calificativa consistente en cometer el homicidio a propósito de un robo, el alcance de esa disposición normativa, esto es, en qué consiste la misma, y después señalar los medios de prueba con los que se demuestran los hechos constitutivos de esa agravante y por qué esos hechos acreditan o configuran esa agravante. --- En las circunstancias relacionadas, al ser parcialmente fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere lo relativo a la acreditación de los elementos del tipo básico del delito de homicidio y la responsabilidad de la quejosa y, por cuanto ve a las calificativas, reasuma jurisdicción y resuelva lo procedente, sentencia que en este aspecto puede dictarse en el mismo sentido de la anterior, siempre y cuando se encuentren motivos legales irreprochables para hacerlo; o, de lo contrario, concluya que no se actualizan algunas o todas las calificativas de mérito. --- Concesión que en ese aspecto, se hace extensiva a los actos atribuidos a las autoridades ejecutoras, ya que si la sentencia reclamada es legal (sic), también lo es su ejecución. (…)”


TERCERO...

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