Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 ( INCONFORMIDAD 205/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha23 Junio 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 1272/2009, RELACIONADO CON EL A.D.C. 1273/2009)
Número de expediente 205/2010
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


INCONFORMIDAD NÚMERO 205/2010.

PROMOVENTE:**********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: LIC. Ó.R.Á..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintitrés de junio de dos mil diez.

Vo. Bo.

MINISTRO:


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

C..

PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común Civil, del Partido Judicial Guanajuato, en funciones de la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, turnado el uno de octubre siguiente, a la Quinta Sala Civil del propio Tribunal, y remitido el tres de noviembre de dos mil nueve, a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución dictada el dos de septiembre de dos mil nueve, por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca de apelación**********, relacionado con el juicio ordinario civil**********, del índice del Juzgado Primero Civil del Partido de la Ciudad de Celaya, Guanajuato.


La parte quejosa señaló en la demanda de amparo, como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, cuyo P., en auto de cinco de noviembre de dos mil nueve, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número Amparo Directo Civil .


TERCERO. Seguidos los trámites correspondientes, el catorce de abril de dos mil diez, el órgano colegiado emitió sentencia donde se determinó conceder la protección constitucional a la quejosa.


Ahí se consideró:


SEXTO.- De los conceptos de violación transcritos uno es esencialmente fundado.

De las actuaciones que integran el sumario de origen, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los preceptos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se observa un claro conflicto familiar por la persona de la quejosa, a quien se le pretende declarar en estado de interdicción, pues es evidente las diversas imputaciones que se hacen entre sí sus hijos a fin de disputársela, así como las múltiples averiguaciones previas que se han originado a partir del fallecimiento de **********en las cuales han sido tanto sujetos activos como pasivos. Por tanto, se infiere la necesidad que sea representada jurídicamente en el juicio de origen.

El artículo 703 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, señala que la declaración de estado de interdicción se hará mediante juicio seguido entre el peticionario y el tutor interino que para tal efecto designe el Juez, así como que el nombramiento de tutor interino deberá recaer en cualquiera de las personas siguientes, si tuvieren aptitud para desempeñarlo, a juicio del juez: cónyuge, padre, hijos, madre, abuelos o hermanos del presunto incapacitado; hacia este fin el juzgador deberá ordenar el desahogo de las diligencias que estime necesarias para que el nombramiento de tutor interino recaiga en la persona que resulte más adecuada para la defensa de los intereses del presunto interdicto.

Incluso, prevé que de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela interina, el juez, con todo escrúpulo, debe designar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del presunto interdicto o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.

Luego, el juzgador de primera instancia siempre debe nombrar un tutor interino durante el procedimiento.

El precepto en cuestión no puede ser aplicado en forma aislada, sino que para tal efecto se relaciona con los numerales 502, 507 y 522, de los que se obtiene que la tutela tiene como objeto la guarda de la persona y de los bienes del incapaz, así como su representación interina en los casos especiales que señale la ley.

En el particular, se aprecia que:

Por auto de siete de agosto de dos mil siete, se radicó el procedimiento especial sobre declaración de estado de interdicción de **********, promovido por ********** y **********, por conducto de su apoderado general *********** (foja 52 del tomo I del juicio de origen).

Ante el desistimiento del procedimiento hecho valer por **********, mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil siete, se le nombró como tutora interina de ***********; cargo que aceptó el día siguiente (fojas 78 y 79 del tomo I del juicio de origen).

En proveídos de veinticinco y treinta y uno de octubre de dos mil siete, se admitieron las contestaciones de demanda realizadas por la tutora interina y por la presunta interdicta, de ahí que el juez natural ordenó el desahogo de una audiencia para que esta última expusiera su parecer respecto al nombramiento de tutor, la guarda y custodia de sus bienes y se verificara las condiciones en las que se encuentra, la que se llevó al (sic) cabo el nueve de noviembre siguiente (fojas 107, 138, 139 y 143 a 145 del tomo I del juicio de origen).

Inconforme con el hecho de que se tuvo a la tutora interina por contestando la demanda, ******** interpuso recurso de apelación y dio contestación a la demanda; ocursos que fueron desechados por improcedentes el nueve de noviembre de dos mil siete, además, se dijo que en virtud de que la presunta incapaz había manifestado que no necesitaba ningún tutor, que podía valerse por sí misma y, que en todo caso preferiría a su hija**********, se dejó sin efecto el nombramiento de tutora interina que recaía en **********, hasta en tanto se practicaran los exámenes médicos a que se refiere la fracción II del artículo 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; acuerdo contra el cual el apoderado del actor interpuso recurso de revocación, sin embargo, pese a que fue admitido el veinte del mismo mes y año, no fue resuelto (fojas 218 a 224, 345 a 348, 362 a 367 y 371 a 373 del tomo I del juicio de origen).

A través del auto de veintinueve de febrero de dos mil ocho, se tuvo a *********** y**********, ambas de apellidos**********, por dando contestación a la demanda (fojas 263 a 265 del tomo II del juicio de origen).

Después del desahogo de las pruebas ofrecidas, el treinta y uno de julio de dos mil ocho se dictó sentencia, en la que no se entró al estudio del fondo del asunto porque se detectó una violación al procedimiento que dejaría sin defensa a la presunta interdicta (fojas 604 a 617 del tomo II del juicio de origen).

Inconformes**********, ambos de apellidos **********interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, obteniendo la revocación del fallo para que se resolviera un recurso de revocación pendiente y, en su caso, se repusiera el procedimiento a fin de nombrar tutor interino para que tuviera oportunidad de ofrecer y desahogar el dictamen médico (fojas 35 a 54 del toca).

En contra de este fallo, los apelantes promovieron el juicio de amparo ********** y su acumulado **********, que resolvió el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en Celaya, Guanajuato, quien concedió la tutela federal porque el Magistrado responsable en forma indebida ordenó reponer el procedimiento natural, de ahí que lo dejó en plenitud de jurisdicción para que resolviera los recursos de apelación analizando la totalidad de los agravios planteados.

En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el dos de septiembre de dos mil nueve, la Magistrada de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dictó una nueva sentencia en la declaró a ********** en estado de interdicción y le designó tutoras interina y propietaria.

De la reseña precedente se sigue que fue contrario a derecho el que la Juez natural no hubiere designado tutor interino a **********, ya que no constituye motivo de discusión la existencia de conflicto al respecto.

Por lo tanto, es posible concluir que al tratarse de un juicio especial sobre declaración de estado de interdicción, se dejó en total estado de indefensión a **********, ya que se le debió nombrar un tutor interino, lo que no aconteció pues en el procedimiento natural no intervino alguna persona con tal carácter.

Ahora bien, puesto que la quejosa solicita que la designación de tutor interino recaiga en cualquiera de sus hijas, preferentemente ***********, el Magistrado responsable le deberá indicar al juez de la causa que tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 703 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, ordene las diligencias que estime necesarias para que el citado nombramiento recaiga en la persona que resulte más adecuada para la defensa de los intereses de la presunta interdicta.

En consecuencia, puesto que el Magistrado responsable dejó de observar lo dispuesto por el artículo 703 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, se otorga la protección federal que se solicita, para el efecto de que ordene reponer el procedimiento en los términos de la presente ejecutoria, a partir de que se dejó sin tutor a...

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