Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2010 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN TESIS.- NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SI EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS QUE APARECE REDACTADA EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO ÚLTIMO DE ESTE FALLO.
Número de expediente 219/2010
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 434/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 435/2009), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 465/2009),TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 382/2010 (DERIVADA DEL R.F. 42/2010)
Fecha22 Septiembre 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2010

suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito Y los Tribunales Colegiados PRIMERo y cuarto AMBOS en la misma Materia y Circuito, y el Primer TRIBUNAL Colegiado Auxiliar con residencia en la ciudad de Guadalajara, J..



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: LIC. A.M.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de septiembre de dos mil diez.


Vo. Bo.:


Cotejó:

VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio número 89/2010 de catorce de junio de dos mil diez, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince siguiente, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver la revisión fiscal 465/2009, y los emitidos por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del mismo Circuito y, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; al resolver las revisiones fiscales 435/2009, 434/2009, y 382/2010, respectivamente.


El oficio de referencia en lo que interesa es del tenor siguiente:


Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de tres de junio de dos mil diez, acordó denunciar la posible contradicción de criterios existente entre el sustentado por este Órgano Colegiado al resolver la revisión fiscal 465/2009, interpuesto por el Administrador Local Jurídico de Guadalajara, Sur, resuelto en esa misma fecha, por unanimidad de votos de los magistrados Silvia Irina Yayoe Shibya Soto, T.G.V., y Enrique Rodríguez Olmedo, en contra de los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil diez quien, por mayoría de votos, concluyó que el recurso de revisión fiscal número 435/2009 era improcedente; así como lo estimado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en este Tercer Circuito, el tres de mayo de dos mil diez, en el recurso de revisión fiscal número 434/2009, quien, por su parte, confirmó la sentencia recurrida; así como de lo determinado por el Primer Colegiado Auxiliar, con residencia en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, en la revisión fiscal 382/2010 (derivada del recurso de revisión fiscal 42/2010, del índice de este órgano colegiado), cuya ejecutoria se dictó en sesión de trece de mayo de este año, Tribunal Colegiado Auxiliar quien, a su vez, revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de nulidad de origen.”


SEGUNDO. El Subsecretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente de la contradicción de tesis con el número 219/2010, y ordenó remitir el asunto a esta Segunda Sala para los efectos legales consiguientes, porque se refiere a asuntos cuya competencia corresponde a esta Sala.


TERCERO. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diez, recibió la presente contradicción de tesis suscitada al resolver la revisión fiscal 465/2009, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en contra de lo sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en la misma materia y circuito, al resolver las revisiones fiscales 435/2009 y 434/2009, respectivamente y el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; al resolver la revisión fiscal 382/2010 (derivada del recurso de revisión fiscal 42/2010); por lo que ordenó girar oficio a los Presidentes de los Tribunales Colegiados antes citados para que remitieran copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los expedientes de sus índices.


Por auto de cinco de julio de dos mil diez el Presidente de esta Segunda Sala, una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, declaró competente a la Sala para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista con dicho proveído al Procurador General de la República, acompañándole copia de las constancias de autos, así como turnar el asunto a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público Federal presentó pedimento en el sentido que se declare que es improcedente el presente asunto y que en el supuesto caso de que se determine que sí existe la contradicción de tesis denunciada, se resuelva que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio en el que se determine que sí es procedente el recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción III, incisos a), e) y f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: --- (...) --- XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.--- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.--- La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.”


ARTÍCULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.--- La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.--- La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan los criterios contradictorios, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por la Presidenta de uno de los Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuenta con legitimación para denunciar la presente...

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