Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1165/2014)

Sentido del fallo19/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 94/2014))
Número de expediente1165/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1165/2014

recurso de inconformidad 1165/2014.

QUEJOSO E INCONFORME: *********.




ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretario: S.A.P.L.

SECRETARIA AUXILIAR: G.G. DE LA VEGA HERNÁNDEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil quince.


Vo. Bo.

SR. MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil catorce,1 ante la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, **********, por derecho propio, promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican.


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Yucatán.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de fecha siete de agosto de dos mil trece en el toca penal número **********, en la cual se le encontró como penalmente responsable del delito de violación equiparada.



SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa precisó como derechos violados en su perjuicio, los reconocidos en los artículos , 14, 16, 18, 20 apartados A y B y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Del juicio de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, donde se registró bajo el número **********. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el nueve de julio de dos mil catorce en donde resolvió amparar al quejoso.2


CUARTO. En cumplimiento del fallo protector, la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Yucatán, emitió sentencia definitiva de ocho de agosto de dos mil catorce.


QUINTO. El día primero de septiembre de dos mil catorce el quejoso interpuso un escrito manifestando su desacuerdo con la sentencia de cumplimiento3 por considerar que existió defecto en su cumplimiento.


Mediante auto4 de fecha diez de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito dio por cumplida la ejecutoria de amparo sin excesos ni defectos.


SEXTO. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil catorce5 ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, la parte quejosa se inconformó en contra del auto que tuvo por cumplido el fallo protector.


SÉPTIMO. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil catorce,6 se ordenó formar y registrar el expediente del recurso de inconformidad con el número 1165/2014. En ese mismo auto, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera. Posteriormente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de dos de enero de dos mil quince.7



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de inconformidad se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, el auto por el cual el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito tuvo por cumplida la sentencia de amparo, se notificó personalmente a la parte quejosa el día jueves once de septiembre de dos mil catorce8, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (viernes doce del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del miércoles diecisiete de septiembre al martes siete de octubre de dos mil catorce, excluyéndose los días trece, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre; y, cinco y seis de octubre del año citado, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el viernes veintiséis de septiembre de dos mil catorce (según se aprecia del sello que consta en la hoja uno del escrito de agravios9), su presentación fue oportuna.


TERCERO. Ejecutoria de amparo. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito dictó sentencia10 en el expediente A.D. ********** el día nueve de julio de dos mil catorce en la que resolvió amparar al quejoso, en los siguientes términos:


El amparo se concede para que la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, cumpla con lo siguiente:

  1. Deje insubsistente la sentencia de segundo grado reclamado (sólo en lo que atañe al quejoso **********); y,

  2. Emita otra en la que, teniendo en cuenta que le detención del quejoso se hizo al margen de los casos en que excepcionalmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16 permite la afectación a la libertad personal del gobernado en el marco penal, y con base en los datos del sumario de origen y en las consideraciones de esta ejecutoria, con libertad de criterio resuelva como en derecho proceda el asunto sometido a su potestad, debiendo determinar: a) Qué pruebas carece de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo decretado, dada la inconstitucionalidad del mismo; b) Debiendo prescindir de tomar en consideración la diligencia ministerial en la que el menor víctima identificó al hoy quejoso como el autor del hecho típico denunciado, a través de sendas impresiones fotográficas que se le pusieron a la vista; y c) Asimismo, deberá purgar el vicio formal que afecta el fallo aquí reclamado, que incluye la falta de motivación y fundamentación del juicio de valor respecto a la declaración preparatoria del aquí quejoso, como del acervo probatorio de descargo aportado”.



CUARTO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El acuerdo por el cual se tuvo por cumplido el fallo protector, en lo que interesa, señala lo siguiente:


“…la autoridad responsable acató los requerimientos plasmados en la sentencia.

Así las cosas, son infundadas las alegaciones que respecto al cumplimiento vierte el defensor del quejoso, puesto que la actuación de la responsable no desatendió la libertad de jurisdicción que se le devolvió, aunado a que el cumplimiento no se hizo fuera del plazo exigido…

[…]

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, se declara que LA SENTENCIA DE AMPARO HA QUEDADO CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD SIN EXCESOS NI DEFECTOS.”11


QUINTO. Motivos de inconformidad. La parte inconforme señaló que se aprecian defectos en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo por las siguientes razones:


  • Que la libertad de jurisdicción otorgada a la autoridad responsable no se puede interpretar como incondicional, total o prescindible de límites y que éstos han sido reconocidos por esta Primera Sala en la tesis CLX/2014 de rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN CONCEDIDA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA CUMPLIR CON LAS SENTENCIAS DE AMPARO, ENCUENTRA SU LÍMITE EN EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.”

  • Que el acto que emita la responsable, deberá satisfacer un parámetro de razonabilidad en torno a los argumentos contenidos en la sentencia de amparo, a la naturaleza de la violación que fue examinada y decretada en la misma, y a la secuela procesal y en cuya lógica se puede conocer el verdadero alcance de la protección judicial.

  • Que la Sala responsable pasó por encima que en la concesión del amparo, se le impuso un límite a su libertad de criterio basado en que la detención del quejoso se había realizado contraviniendo las garantías constitucionales omitiendo tomar ello en consideración.

  • Que con respecto al inciso a) de los efectos de la ejecutoria sobre la determinación de la responsable de qué pruebas carecerían de valor probatorio por encontrarse directa o inmediatamente vinculadas con el arraigo decretado, la Sala omitió excluir pruebas que la autoridad ministerial requirió en su solicitud de arraigo.

  • Que la tesis aislada CCXLVIII/2014 de rubro “ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E...

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