Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1089/2013)

Sentido del fallo29/05/2013 1.. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha29 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1234/2012))
Número de expediente1089/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1089/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1089/2013.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil trece.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1089/2013, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo directo número D.P. 1234/2012; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil doce, ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, ********** por su propio derecho, presentó demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • Sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, emitida en los autos del toca penal 296/2012-II.


Autoridad Responsable:


  • Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo P. la admitió a trámite mediante proveído de siete de diciembre de dos mil doce, ordenó su registro bajo el número D.P. 1234/2012, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde1.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil trece, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal2.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de veintiséis de marzo de dos mil trece, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cinco de abril de dos mil trece, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1089/2013, lo admitió y lo turnó para su conocimiento al Ministro J.M.P.R., integrante de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, por corresponder a su especialidad, esto con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la Republica, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Avocamiento de la Primera Sala. De esta forma, el Ministro P. de la Primera Sala, mediante acuerdo de quince de abril de dos mil trece, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.


SÉPTIMO. P.. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil trece, el P. de esta Primera Sala tuvo por hechas las manifestaciones sostenidas por el Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, para intervenir en el presente asunto, contenidas en el pedimento número 13/2013, en el que por una parte sostuvo que es procedente el presente recurso y por otra estimó infundados los argumentos vertidos por el quejoso recurrente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II; de la anterior Ley de A., y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los Puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se trata de un asunto de naturaleza penal que es materia de especialidad de esta Primera Sala.


Cabe precisar que en el presente recurso es aplicable la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, conforme a lo que establece el artículo tercero transitorio de la Ley de A. publicada el dos de abril de dos mil trece, el cual a la letra indica:


TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.”



SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por **********, fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la anterior Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil trece por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, le fue notificada el doce de marzo del mismo año3, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el trece del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la anterior Ley de A..


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del catorce de marzo al tres de abril de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veintitrés, veinticuatro, y del veintisiete al treinta y uno, todos de marzo del referido año, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la anterior Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Acuerdo Plenario 2/2006 del treinta de enero de dos mil seis, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Circular 4/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el veinticinco de marzo de dos mil trece, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: El quejoso hizo valer en síntesis los siguientes argumentos:


1. Que la sentencia impugnada transgrede en su prejuicio el último párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, porque a pesar de que en ella se sostiene que el tipo penal aplicable es el artículo 33, fracción I, de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, en su redacción vigente al momento de los hechos; de manera incorrecta se le condena por no cumplir con el pago de los alimentos mediante la entrega del dinero que se determinó en diverso juicio de alimentos, cuando debió atender que las deudas de carácter civil se originan por un acuerdo entre dos o más personas que tengan por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, es decir, se generan en el campo del derecho privado, que en este caso sería el derecho civil.


Agrega, que el hecho tipificado como delito no es el incumplir con el pago de una condena por alimentos en diverso juicio familiar, sino por no proporcionar los recursos indispensables de subsistencia a las personas con quienes se tiene ese deber; y que, con las diversas pruebas que obran en el sumario penal, incluso con las de cargo, está acreditado que el hecho tipificado como delito no se actualiza, porque en ningún momento ha dejado de proporcionar recursos indispensables de subsistencia a sus hijos; por lo que, solicita que al estudiar sus argumentos se atienda a la causa de pedir, y además, se supla la deficiencia de la queja, esto con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A....

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