Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2008 (INCONFORMIDAD 262/2008)

Sentido del falloES FUNDADA, SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO, MOTIVO DE LA INCONFORMIDAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha19 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 324/2008))
Número de expediente262/2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 197/2006

INCONFORMIDAD 262/2008.

INCONFORMIDAD 262/2008.

DERIVADa DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 324/2008.

INCONFORMES:



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: R.R.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve, ***********a través de su asesor jurídico, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de dicho Tribunal, consistente, en la sentencia dictada con fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, dictada en el expediente agrario número 479/04.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante auto de treinta de abril de dos mil ocho, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió, formándose el juicio de amparo directo D.A. 324/2008, y en sesión de once de julio de dos mil ocho, dictó sentencia, en la que amparó a la parte quejosa.


La concesión, fue para que la autoridad responsable: “deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva, en la que atendiendo a que lo argumentado por los hoy promoventes para el ejercicio de su acción, no pueda estimarse que constituya la existencia de error de hecho o de derecho, y así resuelva conforme a derecho, en la inteligencia de que de no existir disposición aplicable al caso concreto en la Ley Agraria, ni en las normas supletorias, considere que no existe término para la impugnación de las asambleas cuya nulidad se reclama en el juicio agrario de origen; y proceda al estudio del fondo de la acción planteada, con total plenitud de jurisdicción”.


Lo anterior es así, toda vez que el Tribunal responsable señaló que la Ley Agraria no establece término para la impugnación de las asambleas previstas por el artículo 23, en sus fracciones II y XI, ni existía disposición que señalara que la instancia se puede promover en cualquier tiempo, atendiendo al principio de certeza y seguridad jurídica consagrados por los artículos 14 y 16 constitucionales. Que debía recurrirse a la legislación de aplicación supletoria como lo era lo dispuesto por el Código Civil Federal, respecto de la nulidad de las asambleas.


Que los acuerdos tomados por la Asamblea General de Ejidatarios, constituyen convenios, dado que son acuerdos de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.


Que los inconformes, al demandar la nulidad de las asambleas generales de ejidatarios celebradas en el ejido ya mencionado, se traducía en un error de hecho y de derecho que recae sobre el motivo determinante de la voluntad de los ejidatarios que intervinieron en las asambleas generales impugnadas, así como en la falta de forma establecida por la ley.


Que los actores disponían del término de sesenta días para ejercitar la acción agraria; que dicho término debería computarse a partir de que conocieron las asambleas impugnadas, en las que se cometieron los errores señalados, que al ser dichas asambleas la de veintisiete de enero y la de ocho de mayo, de dos mil cuatro, la demanda era extemporánea, dado que la misma fue presentada el quince de diciembre del citado año, concluyendo así que transcurrió en exceso el término indicado.


También se establece que, si bien resulta cierto que el artículo 2º de la Ley Agraria, dispone que en lo no previsto en dicha norma, se aplicará supletoriamente la Legislación Civil Federal y, en su caso, M., según la materia de que se trate; sin embargo, se estima que en el caso el tribunal agrario responsable al emitir la sentencia reclamada invocando para ello diversos preceptos del Código Civil Federal, omitió atender a que en el caso concreto no se configuran las hipótesis legales que invocó, y por tanto no resulta aplicable de manera supletoria lo dispuesto en los numerales en que apoyó su determinación.


Que la autoridad responsable para desvirtuar la reclamación de la nulidad de dos asambleas generales de ejidatarios, consistente en que a ninguno de los actores, ni a los doscientos treinta y cuatro beneficiarios por la resolución de segunda ampliación del ejido “***********, se le consideró en quórum legal de las citadas asambleas, se apoyó precisamente en que los acuerdos tomados por la asamblea general de ejidatarios constituyen convenios, dado que son acuerdos de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, y que tal cuestión, se traducía en un error de hecho y de derecho que recaía sobre el motivo determinante de la voluntad de los ejidatarios que intervinieron en dichas asambleas, así como en la falta de forma establecido por la ley.


Por otra parte, se establece que la voluntad atribuida directamente a la asamblea de ejidatarios, resulta distinta al consentimiento manifestado por una persona física, pues la voluntad colectiva o mayoritaria es propiamente la decisión del órgano supremo del ejido y su manifestación a través del acto jurídico, no representa la intención como elemento volutivo del agente, sino la voluntad exterior de un ente colectivo, cuya validez depende de que se reúnan determinados requisitos legales previos, como es que las convocatorias respectivas se emitan conforme a lo previsto en la ley, en cuanto a su contenido y tiempo.


Que por tanto, es claro que no pueda considerase validamente que lo argumentado por los hoy quejosos a fin de que se declare la nulidad de dos asambleas generales de ejidatarios, consistente en que a ninguno de los actores, ni a los doscientos treinta y cuatro beneficiarios por la resolución de segunda ampliación del ejido anteriormente mencionado, se les consideró en quórum legal de las citadas asambleas, se pueda considerar que se traduzca en un error de hecho o de derecho.


Finalmente se establece que lo expresado por los peticionarios de garantías en su escrito de demanda agraria de origen, no puede ni debe estimarse que se traduzca en un error de hecho o de derecho.


CUARTO. Por oficio número 310/2008, dirigido al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia pronunciada el cinco de agosto de dos mil ocho, en cumplimiento de la ejecutoria que concedió el amparo.


Por proveído de veinte de agosto de dos mil ocho, el citado órgano colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de tres días, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera respecto del cumplimiento dado al fallo de garantías, sin que la parte quejosa hiciera manifestación alguna.


QUINTO. Posteriormente, mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


El acuerdo antes referido, en la parte que interesa, es del siguiente tenor:


Visto el estado de los autos y toda vez que de los mismos se observa que por acuerdo de presidencia de este tribunal colegiado, de veinte de agosto de dos mil ocho, se dio vista al quejoso por el término de tres días, con la resolución mediante la cual la autoridad responsable (Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve), estimó haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el presente juicio de garantías, con el apercibimiento que de no desahogar la misma, este órgano colegiado resolvería sobre el cumplimiento, con los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad; sin que dicho quejoso formulara manifestación alguna. - - - Atendiendo a lo indicado, el pleno de este tribunal colegiado procede a resolver respecto, al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. - - - Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento siete, del Tomo VIII, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: “INCONFORMIDAD EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE, DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO”. - - - Ahora bien, de la lectura de las constancias procesales se advierte que este tribunal colegiado, en sesión de once de julio de dos mil ocho, dentro del presente juicio de amparo D.A. 324/2008, emitió ejecutoria en la que concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el tribunal unitario responsable, “…“deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva, en la que atendiendo a que lo...

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