Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (INCONFORMIDAD 259/2009)

Sentido del falloES FUNDADA, SE REVOCA EL ACUERDO DE 3 DE JULIO DE 2009, DICTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D. 758/2008.
Fecha07 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 758/2008 RELACIONADO CON EL A.D. 757/2008))
Número de expediente259/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 259/2009.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.


ACTO RECLAMADO: El laudo de fecha diez de julio de dos mil ocho, dictado en el expediente número 1195/2007-C.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


Concedió el amparo en los siguientes términos:


Prescinda de los argumentos expuestos en el laudo impugnado para declarar improcedente la acción de reinstalación y sus accesorias, y atento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley burocrática estatal, que considera los nombramientos de esta naturaleza, conforme a los expedidos de acuerdo al diverso artículo 16, tendrá que analizar los nombramientos de la servidora pública, debiendo tomar en cuenta para esto, las funciones que desempeñaba de acuerdo con los citados nombramientos, relacionándolos con la demanda laboral y su contestación, así como el material probatorio que obra en autos; de igual forma, deberá analizar el último nombramiento expedido por el período del uno de febrero al treinta de abril ambos de dos mil siete, y en el puesto de Técnico B, adscrita al despacho del procurador General de Justicia del Estado de Jalisco, para establecer si era factible la continuidad del nombramiento o bien, la causa por la cual esto no era posible, entre otros, y la existencia o no, de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna; lo anterior de una manera fundada y motivada, como lo prevén los artículos 136 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme la fracción III, del precepto 10, del ordenamiento indicado en primer término, así como de acuerdo con las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en aplicación de la jurisprudencia P./J. 35/2006, emitida por el Pleno de Suprema Corte de justicia (sic) de la Nación. --- Debiendo ajustar las prestaciones reclamadas al carácter y temporalidad con que se considere fueron concedidos los referidos nombramientos, todo lo anterior con plenitud de atribuciones.”


AUTO EN QUE SE TUVO POR CUMPLIDA LA SENTENCIA:


El dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con fecha tres de julio de dos mil nueve.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:



Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad.


La presente inconformidad fue presentada en forma oportuna.


Es fundada la inconformidad en estudio.


Lo anterior es así, porque si bien de autos se aprecia que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco responsable, dejó insubsistente el laudo reclamado, emitiendo uno nuevo, lo cierto es que de la lectura del nuevo laudo, se aprecia que en momento alguno el tribunal responsable analizó las funciones que desempeñaba la actora, de acuerdo a los términos ordenados en la sentencia de amparo, toda vez que se limitó a referir que el último de los nombramientos otorgados a la ahora inconforme, respecto de los dos primeros, era distinto, bajo la premisa de que se había otorgado para laborar bajo una distinta adscripción y con un sueldo distinto; sin embargo, no se hizo referencia alguna a las actividades que realizaba dicha parte.


En ese sentido, en el diverso efecto antes mencionado, se ordenó que al tenor del estudio del último nombramiento expedido, se debía establecer si era factible la continuidad en el mismo, o bien la causa por la cual no se consideraba así, y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado.


Luego, como en el nuevo laudo de diecinueve de mayo de dos mil ocho, no se especificó la existencia o no de un titular de la plaza en la adscripción del Despacho del Procurador de Justicia del Estado de Jalisco (que es el nombramiento respecto del cual se ordenó el análisis), con el objeto de determinar si se trata de un nombramiento supernumerario o no, es que se estima que en ese aspecto no fue cumplida la ejecutoria de amparo.


En esos términos es que no puede afirmarse que la autoridad responsable hubiera emprendido el análisis del último nombramiento expedido por el periodo del uno de febrero al treinta de abril de dos mil siete, en los términos en que le fue ordenado y que fue precisamente uno de los motivos que condujeron al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, a conceder a la quejosa el amparo solicitado; así, bajo esa consideración, es que se concluye que los efectos antes destacados de la sentencia protectora no se encuentran cumplidos.


Por consiguiente, debe declararse fundada la presente inconformidad, y debido a que la ejecutoria de amparo no se encuentra cabalmente cumplida, resulta procedente revocar el acuerdo de tres de julio de dos mil nueve, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, impugnado a través de la presente inconformidad y devolverle los autos, a fin de que requiera a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, conforme a los lineamientos señalados en la presente resolución.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es fundada la inconformidad 259/2009, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de tres de julio de dos mil nueve, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dentro del juicio de amparo directo número A.D. 758/2008.


TESIS Y JURISPRUDENCIAS QUE SE CITAN:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.”





INCONFORMIDAD 259/2009.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..


vo. bo.



México Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil ocho en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.


ACTO RECLAMADO:


El laudo de fecha diez de julio de dos mil ocho, dictado en el expediente número 1195/2007-C.


SEGUNDO. La promovente señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes y designó como parte tercero perjudicada a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco.


TERCERO. El conocimiento de la demanda de garantías, por razón de turno, correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo P. la admitió a trámite por auto de dos de octubre de dos mil ocho, en el que asimismo, ordenó su registró con el número 758/2008.


Seguidos los trámites correspondientes, el Órgano Colegiado referido dictó sentencia el primero de abril de dos mil nueve, en la que concedió la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Mediante oficio recibido el veintiocho de mayo de dos mil nueve en el Tribunal Colegiado del conocimiento, en relación con el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el S. del Tribunal de Arbitraje y Conciliación del Estado de Jalisco, licenciado J. Jesús Larios Ramos, remitió copia certificada de la sentencia dictada en acatamiento de dicha ejecutoria.


Al oficio mencionado, recayó el acuerdo de dos de junio de dos mil nueve siguiente, en que el P. en funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito ordenó dar vista a la quejosa a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se acordaría lo conducente.


QUINTO. En escrito presentado el quince de junio de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, desahogó la vista que se le concedió y manifestó su inconformidad con el cumplimiento que la autoridad responsable dio a la ejecutoria de amparo (folios 177 a 186 del cuaderno de amparo).


Por auto de tres de julio de dos mil nueve, el citado Tribunal Colegiado...

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