Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2009 ( INCONFORMIDAD 24/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha04 Marzo 2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 338/2008)
Número de expediente 24/2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 24/2009

INCONFORMIDAD 24/2009.

INCONFORMIDAD 24/2009.

promovente: **********.



ministro ponente: sergio a. Valls hernández.

SECRETARIA: P.Y.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver la inconformidad al rubro señalada, interpuesta en contra del acuerdo de nueve de diciembre de dos mil ocho, por medio del cual el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo por cumplida la sentencia de quince de julio de dos mil ocho, dictada en el amparo directo laboral 338/2008, promovido por **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil ocho, ante la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, **********, por medio de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro.


ACTO RECLAMADO:

El laudo dictado por la autoridad responsable el dieciocho de enero de dos mil ocho, en el expediente laboral número 437/2006.


La parte quejosa señaló como Tercero Perjudicado al Instituto Mexicano del Seguro Social, y; como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, precisó los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías registrándola bajo el número 338/2008; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de quince de julio del mismo año, dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el veintiuno siguiente, y que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria”.


Los efectos para los que se concedió el amparo al quejoso son los siguientes:


De todo lo anterior, que no haya sido correcta la consideración de la responsable, pues parte de la base de que al reclamarse las asignaciones familiares en ambos juicios, opera la cosa juzgada, al existir identidad de personas, acciones y cosas, así como que en el primero de ellos hubo un pronunciamiento de derecho, que afectó el fondo de la cuestión litigiosa planteada; sin embargo, por las razones que se dieron, contrario a lo que sostiene dicha resolutora, no se configura la identidad en las causas que motivaron ambos juicios, ni existe un estudio que se hubiera hecho en el anterior juicio, en relación con el derecho que les pudiera asistir a la esposa e hijos, a las mencionadas asignaciones familiares, con motivo de la pensión de invalidez que a éste se le otorgó.--- Lo anterior sin que este Tribunal soslaye, que en términos de lo dispuesto por el artículo 280, de la Ley del Seguro Social derogada y su correlativo 301 de la actual, es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes.--- En las relacionadas circunstancias, procede concederle el amparo al quejoso, para el efecto de que la junta resolutora deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estime que en el caso no se actualizó la cosa juzgada; hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda, en relación con la reclamación de pago y otorgamiento de asignaciones familiares, realizada por el actor”.


TERCERO.- Mediante oficios número 3976 y 5018, de fechas veintidós de julio y veinticuatro de septiembre, ambos de dos mil ocho, respectivamente, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento remitió testimonio de la ejecutoria dictada y requirió a la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, para que diera cumplimiento a la sentencia de amparo.


En acatamiento a lo anterior, mediante oficio número 1773/2008, recibido el trece de octubre de dos mil ocho, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la autoridad responsable remitió nuevo laudo dictado el primero de septiembre anterior, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 338/2008 y, cuyos puntos resolutivos son:


PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de dieciocho de enero de dos mil ocho.--- SEGUNDO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento de asignaciones familiares en términos del considerando IV de la presente resolución.--- TERCERO. Se concede al Instituto del Seguro Social, el término de setenta y dos horas siguientes a aquella en que surta efectos la notificación de la presente Resolución para que dé cumplimiento a la condena establecida.--- CUARTO. N.…”.


CUARTO.- Por acuerdo de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito agregó a los autos la nueva resolución pronunciada por la autoridad responsable, ordenando se diese la vista correspondiente a la parte quejosa para que dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera sus efectos la notificación respectiva, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndola que en caso de no hacerlo, se resolvería sobre el cumplimiento con base en los elementos que obraran en el expediente.


Toda vez que la parte quejosa no hizo manifestación alguna dentro del término que le fue concedido para tal efecto, mediante acuerdo de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, el órgano jurisdiccional del conocimiento turnó los autos al magistrado correspondiente para que, con base en las constancias, determinara si el fallo protector había o no sido cumplido.


En virtud de lo anterior, por resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, terminada de engrosar el dieciséis siguiente, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, determinó que la sentencia de amparo había quedado cumplida, toda vez que la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo anterior y dictó uno nuevo en el cual dio cumplimiento al fallo protector.


Por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, la parte quejosa expresó su inconformidad con la anterior resolución, motivo por el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo del diecinueve siguiente ordenó se remitieran los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que se substanciara la inconformidad de mérito.


QUINTO.- Recibidos que fueron los autos de referencia, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil nueve, admitió a trámite la inconformidad de referencia, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número 24/2009. Asimismo, turnó el asunto al M.S.A.V.H., y remitió el expediente a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dictara el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO.- Previo al estudio de fondo de la inconformidad que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito relativo ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece:


"Artículo 105…


Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida”.


La presente inconformidad fue presentada dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo citado, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo fue notificada personalmente al apoderado de la parte quejosa, el miércoles diecisiete de diciembre de dos mil ocho; notificación que surtió sus efectos el jueves dieciocho del mismo mes y año; por lo que el plazo aludido corrió del viernes diecinueve al...

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