Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2011 (INCONFORMIDAD 247/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha06 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 456/2010))
Número de expediente247/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA


inconformidad 247/2011.

inconforme: **********.



ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretaria: carmina cortés rodríguez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil once.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de abril de dos diez ante la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo Sonora, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra el acto de la referida Junta, consistente en el laudo dictado el treinta de noviembre de dos mil nueve, dentro del expediente **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- La Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de catorce de junio de dos mil diez, admitió la demanda de garantías, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número ********** y con fecha ocho de diciembre de dos mil diez, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo al quejoso para los efectos siguientes:


[…] lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, atendiendo a las acciones, defensas y demás pretensiones deducidas en el juicio, fije correctamente la litis, y resuelva con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda; lo anterior, para restituir al quejoso de sus garantías individuales, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. --- […]


CUARTO.- Por oficio ********** de veintitrés de febrero de dos mil once, el Presidente de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada de la ejecutoria de cumplimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, asimismo, por acuerdo de veinticinco de febrero del año en curso, dicho Tribunal ordenó dar vista a la parte quejosa, la cual fue desahogada por acuerdo de ocho de marzo de dos mil once. En proveído de dieciséis de mayo del año en curso, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de garantías.


Las consideraciones del Tribunal Colegiado al tener por cumplimentada la ejecutoria de amparo, son las que a continuación se señalan:


[…] La junta responsable, dejó insubsistente el acto reclamado y dictó un nuevo laudo el treinta y uno de enero de este año, en el que se precisó que el actor fundó su acción en el cumplimiento del Reglamento de Jubilaciones para el Personal de Confianza de aplicación exclusiva a los trabajadores de **********, específicamente la cláusula cuarta, en la cual, la categoría de ayudante de jefe de servicios especiales no está contemplada como de confianza, luego, no demostró el fundamento contractual de su acción, absolviendo a la demandada.


En tal virtud, se concluye que la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, dio cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano colegiado, el ocho de diciembre de dos mil diez.


No obsta lo anterior las manifestaciones vertidas por el apoderado del actor en el que se señala que la responsable no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo pues no fijó correctamente la litis al no atender en su totalidad la demanda, aclaración de la misma y los escritos correlativos de contestación, así como la réplica y la contra réplica; que la junta no tomó en cuenta la confesional expresa y tácita de la demandada al momento de valorar las pruebas.

[…]

Así las cosas únicamente se le constriñó a la Junta para que al determinar la litis examinara como motivo de controversia las disposiciones aplicables esto es, el Reglamento de Jubilaciones para el Personal de Confianza que señaló el actor o las Normas para la Jubilación del Personal de Confianza referido por la demandada, que el actor no se desempeñó como funcionario, el salario y demás prestaciones reclamadas consistentes en casa habitación, compensación por concepto de casa habitación y fondo de ahorro, lo que como se señaló con anterioridad sí acató la responsable; por lo que se refiere a la cuestión de valoración de pruebas es una cuestión que no se puede atender en el cumplimiento, como tampoco nuevas violaciones atribuidas a la responsable pues las mismas serían materia de análisis de un diverso juicio de garantías.


Esto es así, merced a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis **********, apartándose del criterio jurisprudencial **********, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en el que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto. […]”


QUINTO.- Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil once en la Oficina Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, y recibido en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito el veintiséis siguiente, la parte quejosa interpuso inconformidad en contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo y mediante acuerdo de veintisiete del mismo mes y año, el Presidente del mencionado órgano colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de tres de junio de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite la inconformidad y ordenó formar y registrar el expediente con el número 247/2011, turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


SEGUNDO.- Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la oportunidad de la interposición del escrito relativo ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece lo siguiente:


Artículo 105.- (...) Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. (…)


De las constancias de autos se advierte que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente a la parte quejosa el diecisiete de mayo de dos mil once, surtiendo sus efectos el dieciocho siguiente, por lo que el plazo para interponer la inconformidad corrió del diecinueve al veinticinco de mayo del mismo año, descontándose los días veintiuno y veintidós de mayo del año en curso, por corresponder a sábado y domingo por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales términos, si el escrito de inconformidad se presentó el veinticinco de mayo de dos mil once en la Oficina Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, es claro que su promoción es oportuna.


TERCERO.- En su escrito de inconformidad la parte quejosa manifiesta en síntesis, lo siguiente:


  1. Que la responsable no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo pues no fijó correctamente la litis al no atender en su totalidad las constancias procesales de la demanda, aclaración de la misma y los escritos correlativos de contestación, así como la réplica y la contra réplica.


  1. Que la junta no tomó en cuenta la confesional expresa y tácita de la demandada al momento de valorar las pruebas.


  1. Que los argumentos realizados por la responsable en la nueva resolución son inexactos e inaplicables al caso concreto, por carecer de toda lógica jurídica.


CUARTO.- Esta Primera Sala estima que el agravio ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR