Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha15 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 5456/2004)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 11327/1988; 2517/1991; 2157/1992; 3787/1992;14767/1997)
Número de expediente137/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2004-SS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2004-SS.

CONTRADICCIóN DE TESIS 137/2004-ss,

SUSCITADA ENTRE los criterios sustentados por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMo, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.







MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIa: S.V.Á.D..






México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre del año dos mil cuatro.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 4450 de fecha quince de julio del año dos mil cuatro, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de agosto del mismo año, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denuncian la posible contradicción de criterios, sustentados entre el Tribunal Colegiado de su adscripción al resolver el amparo directo número DT 5456/2004, promovido por la Secretaría de Economía; y el los criterios sostenidos por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver los amparos directos números DT-11327/88, promovido por el Secretario de Educación Pública, DT-2517/91, promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, DT-2157/92, promovido por el Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, DT-3787/92 promovido por Productora Nacional de Semillas, y DT-14767/97, promovido por el Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciaria del Fideicomiso Nacional de Habitaciones Populares, relacionados con el tema relativo a considerar si para determinar el carácter de confianza o de base de un trabajador al Servicio del Estado, debe atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeñó o realizó al ocupar el cargo, o es innecesario demostrar tal situación cuando el puesto o categoría se encuentra expresamente contemplado en el artículo 5º de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.


El escrito de los Magistrados denunciantes, dice:


Por acuerdo del Pleno de este Tribunal, tomado en la sesión del día primero de julio de dos mil cuatro, y en cumplimento de los artículo 196 y 197-A, de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de tesis existente entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, relativo a considerar si para determinar el carácter de confianza o de base, de un trabajador, debe atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeñó o realizó al ocupar el cargo, o es innecesario demostrar tal situación cuando el puesto o categoría se encuentra expresamente contemplado en el artículo 5º de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. --- Al respecto cabe señalar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia número I. 7º. T.J/20, que aparece publicada en la página 697, cuyo rubro dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE.’, determinó que si el titular de a dependencia estatal no acreditó que las funciones desarrolladas por el trabajador son de dirección, concretándose a probar que la plaza ocupada por aquél tiene la denominación de jefe de departamento y si su labor no implicaba la toma de decisiones, es correcto el criterio de la responsable al estimar que su categoría no era de confianza. --- En cambio, este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo DT.- 5456/2004, promovido por la Secretaría de Economía, resuelto en sesión de primero de julio del año en curso, por mayoría de votos sostiene que si bien es cierto que por regla general, para determinar si un trabajador es de confianza o de base, debe atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeño o realizó al ocupar el cargo, correspondiendo la carga de la prueba al patrón parea acreditar que las labores realizadas por el trabajador, encuadran o no dentro de las contempladas como de confianza en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también lo es que resulta innecesario demostrar tal situación, cuando el puesto o categoría se encuentra expresamente consignado en el precepto legal citado, toda vez que la propia ley le otorga dicha naturaleza. --- Lo anterior lleva a este Tribunal a concluir que se está en el caso de una posible contradicción de tesis que debe dilucidarse por ese Alto Tribunal. --- Se anexa copia certificada de la ejecutoria dictada por este Tribunal que sostiene dicho criterio, relativo al amparo directo DT.- 5456/2004; un disquete que contiene la ejecutoria en referencia, así como copia simple de la tesis de jurisprudencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se encuentran en contradicción. --- Agradecemos a usted girar sus apreciables instrucciones a fin de que se acuse el correspondiente recibo y se nos indique el número que se asigne a esta denuncia. --- Sin otro particular, aprovechamos la oportunidad para enviarle un cordial saludo, y reiterarle nuestra atenta y distinguida consideración.”


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de agosto del año dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis con el número 137/2004-SS; y a fin de acordar lo conducente, solicitó al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitiera copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de su índice que se estiman contradictorias.

TERCERO. Desahogado el requerimiento formulado, por acuerdo de veintitrés de agosto del año dos mil cuatro, el Presidente de esta Segunda Sala declaró que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.

CUARTO.- Por diverso proveído de fecha veinte de septiembre del año dos mil cuatro, se ordenó turnar el asunto al señor M.J.D.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución General de la República; 29, fracción II, y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia Laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustentan tesis contradictorias, a saber, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.- El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT-5456/2004, promovido por la Secretaría de Economía, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


CUARTO.- El estudio de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente: - - - Es fundado y suficiente para conceder el amparo, el concepto de violación en el que la quejosa combate que la responsable consideró que la Secretaría no demostró que las actoras hubiesen desempeñado plazas de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin tomar en cuenta que las trabajadoras manifestaron en la demanda inicial que ocupaban los puestos de Jefe de Departamento y Subdirector de Área, categorías que se encuentran expresamente contempladas en la fracción II, inciso a), del artículo referido. - - - Lo anterior es así, ya que de las constancias que integran el expediente laboral número 2878/2001, del que emana el acto reclamado, se desprende que **********, ********** y **********, demandaron de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA, entre otras prestaciones: ‘a) El cumplimiento de sus Contratos Individuales de Trabajo, con efectos de reinstalación forzosa en sus respectivos trabajos, en los mismos términos y condiciones en que los venían desempeñando, hasta antes de sus despidos injustificados.; precisando en el capítulo de hechos: 1.- Comenzaron mis mandantes a prestar sus servicios para los demandados, bajo las siguientes condiciones laborales: La C. **********, ingresó a partir del 01 de junio de 1976, desempeñando la categoría a últimas fechas de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONSULTORÍA EXTERNA DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SUBSECRETARÍA DE NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES, dependiente de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA (antes SECOFI)...La C. **********, ingresó a partir del 01 de septiembre de 1979, desempeñando la categoría a últimas fechas de JEFE DE DEPARTAMENTO EN LA...

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