Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1236/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1236/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 857/2016))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1236/2017

Quejoso Y RECURRENTE: R.J.M.J., POR CONDUCTO DE SU AUTORIZADO D.A.M.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1236/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, Raúl Job Martínez Jiménez, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de octubre de esa anualidad, dictada por el Juez Décimo de lo Mercantil en la Ciudad de Zapopan, Jalisco, en el juicio ejecutivo mercantil ************.

  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo Presidente, por auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número ************; una vez concluidos los trámites de ley, el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo P., en proveído de veinte siguiente, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número ************, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.

  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, el autorizado en términos amplios de la parte quejosa, hizo valer recurso de reclamación, el cual, previo desahogo de un requerimiento, se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, bajo el expediente 1236/2017; en dicho acuerdo se ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el tres de julio de dos mil diecisiete, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso en el juicio de amparo. Asimismo, se estima que el recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, del promovente del recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente al autorizado de la parte recurrente el trece de julio de dos mil diecisiete1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del uno al tres de agosto de esa anualidad; debiendo excluir del cómputo correspondiente del quince al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por ser inhábiles al corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal, en términos de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito respectivo se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de julio de ese año2, debe concluirse que se interpuso oportunamente.


  1. Lo anterior, no obstante que el escrito de mérito se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, pues el plazo respectivo no impide que pueda presentarse antes de que inicie; tal aserto encuentra sustento en la tesis 1a./J. 41/2015 (10a.)3.

  2. CUARTO. Acuerdo impugnado. Es el dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, el tres de julio de dos mil diecisiete, a través del que se desechó el recurso de revisión intentado por el quejoso, el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


“…Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con el tema: ‘El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, viola la garantía de igualdad jurídica, el principio de igualdad procesal y el derecho a una defensa adecuada, toda vez que otorga valor de prueba constituida al contrato de apertura de crédito y al certificado contable, lo que imposibilita probar las afirmaciones de los referidos documentos.’, en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación, por lo que subsiste un problema propiamente constitucional; sin embargo, en virtud de que sobre el tema referido existen diversos precedentes que de manera directa o indirecta permiten resolver lo planteado, en el sentido de la sentencia impugnada, el criterio que llegara a sustentarse no sería novedoso ni relevante, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el Cuarto, todos del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia, a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 de la Ley de Amparo. --- Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en los preceptos 10, fracción XII y 14, fracción II, párrafo primero, de la invocada Ley Orgánica y 91 de la Ley de Amparo, así como en los Puntos Tercero, fracción III y Cuarto, párrafo primero, del referido Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda: --- I.- Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso citado al rubro, en virtud de que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015…”


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente expone en su único agravio, lo que a continuación se extracta:

  • El acuerdo impugnado vulnera el derecho humano a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 constitucional, así como en el 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues en el caso subsiste una cuestión de constitucionalidad que debe ser analizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que su P. prejuzgue la importancia y trascendencia del asunto.


  • El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación prejuzgó sobre el tema de fondo del asunto para decidir sobre el desechamiento del recurso, a partir de la idea central concerniente a que si bien, subsiste el tópico relativo a la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, sin embargo, existen tesis aisladas respecto a ese numeral.


  • En el proveído impugnado se pasó por alto que los criterios ahí citados no son exactamente aplicables, pues la inconstitucionalidad planteada no ha sido abordada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la luz de las razones propuestas por el recurrente; de ahí que, al margen de que el tema sea novedoso, al no existir un criterio jurisprudencial que resuelva...

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