Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3473/2012)

Sentido del fallo09/01/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 587/2011))
Número de expediente3473/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3473/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3473/2012.

QUEJOSa: **********


MINISTRa PONENTE: margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIo: Fausto Gorbea Ortiz.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil trece.


Cotejó.



V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil diez, la actora **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo y/o demanda de nulidad en contra de la cédula de liquidación de capitales constitutivos de veintisiete de septiembre de dos mil diez, emitida por el Titular de la Subdelegación Veracruz, Delegación Regional Veracruz Norte, del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal en la cantidad de ********** por concepto de prestaciones en especie, subsidios y gastos de administración.


El acto administrativo impugnado textualmente dice:


"Con base en los datos y movimientos afiliatorios con que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, especificados en los considerandos cuarto y sexto, que precisan la fecha y hora en que ocurrió el riesgo de trabajo y en la que se realizó el alta del trabajador, se determinó el incumplimiento en la inscripción del mismo, dado que su ingreso ante este Instituto se presentó con fecha 18 de DICIEMBRE de 2003, es decir, después de ocurrido el riesgo de trabajo; en consecuencia, se otorgaron los servicios médicos por nivel de atención, así como las prestaciones en dinero que se describen a continuación, por tanto, procede determinar un crédito fiscal por concepto de capitales constitutivos a cargo del patrón citado en el encabezado de la presente cédula de liquidación, en relación con las prestaciones en especie y en dinero que se otorgaron al trabajador accidentado, cuyos importes por concepto se detallan como enseguida se indica: Siendo que los costos unitarios para la determinación de los créditos fiscales derivados de capitales constitutivos, son los vigentes al iniciar la atención del asegurado, o, en su caso, del beneficiario, en términos del párrafo segundo del artículo 79, de la Ley del Seguro Social en vigor, mismos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación de 09 de MARZO de 2004, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 112, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. [...] La determinación del importe de las prestaciones en especie, se realizó conforme a lo siguiente:


Lienzo 138


El veintisiete de junio de dos mil once, la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien correspondió conocer de la demanda de nulidad, dictó sentencia definitiva en el expediente **********, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


Inconforme con esa sentencia, por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil once, **********, por conducto de su representante legal, **********, promovió juicio de amparo directo.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado; señaló a las autoridades tercero perjudicadas y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los cuales, entre otras cosas, planteó la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley del Seguro Social, así como la del 112 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


En esas inconformidades, expresó lo siguiente (foja 5 a la 17 del cuaderno de amparo):


  1. Si bien la Ley del Seguro Social determina la obligación de pagar los capitales constitutivos, dicho ordenamiento no señala ni en qué forma ni en qué proporción deben ser calculadas las prestaciones que el Instituto otorgue, en caso de capitales constitutivos. Por lo que considera que se viola el principio de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues conforme a dichos principios todos los elementos de las contribuciones deben estar regulados en una ley, de tal suerte que si no existe una norma jurídica que prevea con exactitud cómo y en qué proporción se valuarán y cobrarán las prestaciones en especie que otorga el Instituto, es obvio que se vulnera la garantía de legalidad tutelada en los artículos 14, 16 y 31 constitucionales, ya que se deja al libre arbitrio de la autoridad la fijación de la cantidad que deberá ser pagada, situación que desde luego ya está proscrita en nuestro sistema jurídico


  1. Esa cuestión rompe con el principio de legalidad, toda vez que no existe alguna norma jurídica dentro de la Ley del Seguro Social que señale el quantum de lo que cobrará el Instituto a pacientes no derechohabientes, por lo que no es dable que la autoridad señale cifras sin un correcto y claro apoyo legal, que indudablemente tendría que estar sustentado dentro del marco de la ley.


  1. Los costos unitarios por nivel de atención a pacientes no derechohabientes establecidos en el artículo 79 de la Ley del Seguro Social tienen como referencia el artículo 112 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, pero resultan violatorios de los principios constitucionales de las contribuciones (sic) toda vez que éstas y sus elementos son facultad expresamente delegada al Poder Legislativo y no al Poder Ejecutivo, ya que a este último no se le conceden facultades unilaterales como las de fijar la tasa, la base, el sujeto o el objeto, ya que de hacerlo contrariaría, modificaría, incorporaría o sustituiría a la ley y a los elementos ineludibles de cualquier contribución.


  1. El mencionado artículo 112 reglamentario constituye un ordenamiento que no emana del Poder Legislativo, sino del Ejecutivo, por lo que no tiene la validez ni la fuerza de una Ley emanada del Congreso de la Unión.


  1. Manifestó en su demanda de nulidad que indebidamente, en el artículo 112 del reglamento en cita se le confiere la facultad discrecional delegada por el Ejecutivo al Instituto, al otorgarle facultades al Consejo Técnico para determinar contribuciones, lo cual constituye una violación notoria a los artículos 14, 16, 72 y 73 constitucionales; es de explorado saber, que todas las contribuciones son fijadas por el Congreso de la Unión en un acto formalmente legislativo denominado ley, ya que no es facultad de ninguna de las autoridades fijar los elementos esenciales de los tributos: sujeto, objeto, base o tasa, por ser facultad consagrada al Poder Legislativo, y por ende, la disposición reglamentaria transgrede y vulnera la fracción IV, del artículo 31 constitucional


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de septiembre siguiente, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió, registrándola con el número *********.


Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil doce, dictó sentencia en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERo. Inconforme con ese fallo, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, la persona moral quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión.


En su oportunidad, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo directo *********, a este Alto Tribunal.


CUARTO. En auto de nueve de noviembre de dos mil doce, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual quedó registrado con el número 3473/2012 y ordenó turnar los autos a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El quince de noviembre de dos mil doce, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrita la Señora Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados...

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